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CC - A752-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A752-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 752 DE 2025

Referencia: ICC-5004

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio y el

Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno1, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela. José Eduardo Ardila Bellaizan2 presentó una acción de tutela contra Alianza Empresarial O.S 3. Expuso que el 1º de abril de 2025 radicó por correo una solicitud ante la entidad accionada para que se enviara certificado laboral y copia de los certificados de cotización a pensión a su nombre4. Para recibir respuesta indicó una dirección física en Bogotá y el correo electrónico cdtoledob@unal.edu.co. No obstante, indicó que para la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud.

2. En consecuencia, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud5.

3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio. El 24 de abril de 2025, esa autoridad judicial decidió declarar su falta de competencia. Para

3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio. El 24 de abril de 2025, esa autoridad judicial decidió declarar su falta de competencia. Para 1 Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 En la tutela el accionante señaló como dirección de notificaciones una dirección en la ciudad de Bogotá o el correo electrónico jeduardoab1@hotmail.com 3 Como dirección de notificaciones de la accionada señaló una dirección física en la ciudad de Villavicencio o el correo electrónico alianzaem.os@hotmail.com 4 La solicitud fue radicada al correo electrónico alianzaem.os@hotmail.com 5 Expediente digital, archivo “002_002EscritoTutelaAnexos.pdf”.2 fundamentar su decisión, aquella adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá por ser la ciudad de domicilio del accionante6.

4. Realizado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá . Este despacho, a través del auto del 29 de abril de 2025, rechazó la acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencia con el primer juzgado . Para ello, argumentó que la presunta vulneración de los derechos del accionante y sus efectos podrían haber ocurrido tanto en Villavicencio como en Bogotá, pues (i) la entidad accionada está domiciliada en Villavicencio, lugar en donde se radicó la

presunta vulneración de los derechos del accionante y sus efectos podrían haber ocurrido tanto en Villavicencio como en Bogotá, pues (i) la entidad accionada está domiciliada en Villavicencio, lugar en donde se radicó la acción de tutela, y (ii) el accionante está domiciliado en Bogotá. Así, teniendo en cuenta el factor a prevención debe respetarse la elección del demandante7.

5. En sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 16 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 8.

Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

7. Factores de competencia en materia de tutela10. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos11.

ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos11. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz 12. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia13. 6 Expediente digital, archivo “003_003AutoRemiteCompetenciaTerritorialTutela.pdf”.7 Expediente digital, archivo “010_010AutoProponeConflicto2025-00368.pdf”.8 Auto 550 de 2018.9 Auto 550 de 2018.10 Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199111 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.12 Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).13 Auto 655 de 2017.3

8. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de

la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

10. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio argumentó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá por ser este el lugar de domicilio del accionante. De otra parte, el Juzgado 022

Civil Municipal de Bogotá adujo que la competencia era del juzgado de Villavicencio, al ser esa ciudad el lugar de domicilio de la accionada y donde se presentó la tutela.

11. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De una parte, la ciudad de

se presentó la tutela.

11. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De una parte, la ciudad de Villavicencio es la ciudad donde se genera la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ya que allí se debía dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. De otra parte, en la ciudad de Bogotá se extienden los efectos de la presunta vulneración, ya que fue el lugar señalado por el peticionario para recibir la respuesta.

12. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio. Ello, por ser esa ciudad el lugar elegido para presentar la tutela.

13. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela. Por otra parte, se le advertirá al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto4 por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de

2018.

IV. DECISIÓN

debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio, con ocasión de la acción de tutela presentada José Eduardo Ardila Bellaizan contra Alianza Empresarial O.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5004 al Juzgado 008 Penal Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 022 Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado5

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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