CC - A754-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A754-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A754-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-754/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 754 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4703
Conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado por el Juzgado 4ºLaboral del Circuito de Bucaramanga y elJuzgado 9º Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de junio de 2023, el señor Pablo Vásquez presentó una demandaante los jueces laborales del Circuito de Bucaramanga, en contra de“Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO”. El propósito de esademanda es “que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en calidadde trabajador oficial en el cargo presentador, asesor periodístico, coordinadorperiodístico, asistente de dirección entre [el demandante] y la pasiva, [entre]
el día 02 de enero de 2003 y (…) el día 30 de junio de 2020”[1]. Además, pide que “se declare la condición de trabajador oficial del señor PabloVásquez por incorporación automática y sin solución de continuidad a la nómina de [la demandada]”[2]. Y que se le impongan a esta unas condenas económicas derivadas del incumplimiento y terminación injustificada delcontrato laboral, encubierto –supuestamente– en varios contratos de prestación de servicios[3].
2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga (o “el Juzgado laboral”) recibió el expediente. Mediante un auto del 23 de junio de 2023[4] esa célula judicial declaró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante“JOL”) no era la competente para instruir este proceso. En suma, expuso quela Sala Plena de la Corte Constitucional había dictado el Auto 492 de 2021,en el cual había concluido que la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o “JCA”) es la competente para “determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[5]. Explicóque el canal era una sociedad organizada como empresa industrial ycomercial del Estado. En síntesis, que la JCA era la competente para conoceresta demanda[6] porque una empresa industrial y comercial del Estado habíasido el contratante. Remitió el asunto a los juzgados administrativos.
3. El Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga (o “el Juzgado
3. El Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga (o “el Juzgado administrativo”) recibió el expediente el 13 de julio de 2023[7]. Mediante unauto del 04 de septiembre de 2023 la rechazó con fundamento en que la JCAestaba excluida del conocimiento de los litigios “surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[8], por disposición expresa del artículo105.2 del C.P.A.C.A. Además, explicó que el demandante había presentadouna demanda ordinaria laboral contentiva de unas pretensiones del resorteexclusivo de la JOL. El Juzgado administrativo no podía ajustar la demandadel señor Vásquez a ninguno de los medios de control de los que conoce laJCA, porque eso consistiría en una “imposición contraria a la voluntad de la demandante”[9]; y, por eso, el Juzgado no debe “adaptar la demanda a un medio de control que no fue invocado ni expresa ni tácitamente”[10].
4. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia entre la JCA yla JOL; y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que lodirima. Este expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el14 de septiembre de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 16 denoviembre de 2023; y entregado a su despacho el 20 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivose refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridadesque rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Pablo Vásquezen contra de la Televisión Regional de Oriente Ltda. son dosautoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones.El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga integra lajurisdicción ordinaria. Mientras que el Juzgado 9º Administrativo delCircuito de Bucaramanga integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demandamediante la cual el señor Pablo Vásquez pretende que se declare queentre él y la Televisión Regional de Oriente Ltda. existió un contrato detrabajo encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios esun trámite de naturaleza jurisdiccional.
c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en losantecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivosde índole jurisprudencial que le impedían asumir el conocimiento deesta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.2). Por su parte, el Juzgadoadministrativo hizo lo propio, pero aduciendo razones de índole legal(cfr., antecedente I.3).
8. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucionalprocede a dirimirlo.
Competencia para conocer demandas mediante las que se pretende ladeclaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia[14]
9. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte sentó unaregla de decisión en virtud de la cual “la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”.
10. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.2 del C.P.A.C.A., queseñala que la JCA está instituida para conocer de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad
10. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.2 del C.P.A.C.A., queseñala que la JCA está instituida para conocer de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”. Como lo señaló la Sala en el Auto 2780 de 2023[15], “esto nodesconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 (…) entanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto dela calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos comoel objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamenterespecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación deservicios”.
III. CASO CONCRETO
11. El proceso de Pablo Vásquez en contra de la Televisión Regional deOriente Ltda. Canal TRO mediante el cual pretende que se declare que entreél y el canal hubo una relación de trabajo –supuestamente, encubiertamediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios desdeel 02 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2020–, le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso-administrativo. La razón es que eldemandante pretende que se desvirtúe la existencia de un contrato estatal deprestación de servicios; y que se reconozca que en realidad medió unarelación de trabajo “en calidad de trabajador oficial” entre él y laadministración. Como se dijo, esta es una controversia que cae dentro de ladescripción del artículo 104.2 del C.P.A.C.A.
12. La Sala concluye que la administración habría sido parte decualquiera de esos contratos, porque Televisión Regional de Oriente Ltda.Canal TRO –que es la demandada dentro de este trámite– fue constituida“como [S]ociedad de [R]esponsabilidad Limitada y como una entidadasociativa de Derecho Público del Orden Departamental, organizada comoempresa Industrial y Comercial del Estado”. Esto, según consta en laEscritura Pública No. 0479-2016, otorgada el 05 de febrero de 2016 en laNotaría 2ª de Cúcuta –mediante la cual se reformaron los estatutos socialesdel canal–. Según el artículo 2.1.a de la Ley 80 de 1993, para efectos dedefinir las reglas y principios que rigen los contratos de las entidadesestatales, “se denominan entidades estatales (…) las empresas industriales ycomerciales del Estado”.
13. Es decir, que los contratos de prestación de servicios que eldemandante pretende desvirtuar estarían regidos por el estatuto general de lacontratación administrativa. En consecuencia, como las controversiassuscitadas con ocasión o en relación con esos contratos estatales de prestación de servicios son del conocimiento de la JCA[16], a ella lecorresponde asumir el juzgamiento de esta causa.
14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con
el Estado”[17].IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
el Estado”[17].IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la JurisdicciónOrdinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en elsentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de locontencioso-administrativo conocer de la demanda de Pablo Vásquez encontra de Televisión Regional de Oriente Ltda. Canal TRO con ocasión delsupuesto encubrimiento de relaciones de trabajo mediante la suscripciónsucesiva de contratos estatales de prestación de servicios.
Segundo. – Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4703 al Juzgado 9º Administrativo de Bucaramanga, para lo de sucompetencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique lapresente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado 4º Laboral del mismoCircuito.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Página 1 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital. [2] Página 1 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital. [3] Página 7 del documento “001EscritoDemandaAnexos20230622pdf” dentro del expediente digital. [4] Cfr., el documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital. [5] Página 1 del documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital. [6] Página 1 del documento “007AutoRechazaCompeJuris20230627pdf” dentro del expediente digital. [7] Cfr., el documento “013ActaRepartoAsignaJuz09Adtivo20230713pdf” dentro del expediente digital. [8] Página 2 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital. [9] Página 3 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital. [10] Página 3 del documento “016AutoFaltaJurisdicciónYRemitepdf” dentro del expediente digital. [11] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos
y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Lo que la Sala reitera a continuación fue tomado del Auto 024 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] CJU-3639 [16] Art. 102.4 del C.P.A.C.A. [17] Auto 492 de 2021.