CC - A755-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A755-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A755-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-755/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 755 DE 2024
Ref.: CJU – 4817
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial
(ENTerritorio) inició un proceso verbal de menor cuantía en contra de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. Inicialmente el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto del 27 de octubre de 2022 rechazó la demanda «por falta de
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G. del P.»[1]. Por lo tanto, el asunto se repartió nuevamente y su conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ese juzgado, a través de auto del 17 de marzo de 2023 inadmitió la demanda y ordenó a la demandante, entre otras cosas, aclarar «quiénes integran el extremo pasivo dentro del proceso de la referencia»[2]. En consecuencia, ENTerritorio subsanó la demanda y aclaró que la parte demandada en el asunto es Media Commerce Partners S.A.S[3].
2. Además, especificó que las pretensiones de la demanda son, entre otras, que se declare que (i) «ENTerritorio y Media Commerce Partners S.A.S. suscribieron el contrato No. 2141388 del 21 de agosto de 2014 cuyo objeto fue la “[d]otación, instalación, puesta en funcionamiento de la infraestructura técnica y provisión del servicio de conectividad de los puntos vive digital fase 1 en una segunda etapa, en el marco del plan vive digital del ministerio de las tecnologías de la información y las comunicaciones región 1”»[4], y (ii) «Media Commerce Partners S.A.S. debe reintegrar a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, la suma de nueve millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos ocho pesos ($9.241.408,oo) por el cobro del valor correspondiente a la estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de
Colombia con sus correspondientes intereses de mora, desde el 30 de diciembre de 2020 y hasta el pago total de la obligación» (en otras palabras, el reembolso del valor por concepto de la estampilla que ENTerritorio pagó a la DIAN y no descontó al contratista)[5].
3. Mediante auto del 8 de junio de 2023 el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda «por falta de competencia derivada del factor funcional» para conocer elasunto[6]. En concreto, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA «esta clase de procesos son competencia de los jueces contenciosos administrativos». Además, «el parágrafo único del artículo 17 ejusdem, que estipula la competencia de los jueces civiles en única instancia, aduce que “[c]uando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1º, 2º y 3º». Concluyó que, por lo tanto, «de acuerdo con la naturaleza jurídica, es el Juez Contencioso Administrativo de esta ciudad quien debe avocar el conocimiento del asunto en referencia».
4. En consecuencia, el asunto se repartió nuevamente y su conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, declaró
su falta de jurisdicción para conocerlo[7]. Basó su posición en que, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA, y con la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular con lo establecido en la regla fijada en el Auto 005 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto. A su vez, el juzgado explicó que esta posición se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y en los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades[9].
5. A partir de lo anterior, el juzgado contencioso-administrativo explicó que teniendo en cuenta el objeto del contrato y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 6º y 9º del artículo 3º del Decreto 288 de 2004, «la controversia contractual objeto de discusión sí pertenece al giro ordinario de los negocios de Fonade (hoy ENTerritorio)»[10].
6. El 24 de octubre de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó el reparto de expedientes en reunión virtual con la Comisión de CJU y el proceso se le asignó al despacho de la suscrita magistrada. A su vez, el expediente se envió al despacho el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Constitucional
1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[ 1 2 ] .
2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los tres siguientes tres presupuestos[13]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14], y (iii) un presupuesto normativo que exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. 2.3. En ese orden de ideas, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la
2.3. En ese orden de ideas, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 19 Municipalde Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y por otro, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el reconocimiento judicial de una suma de dinero presuntamente a cargo de Media Commerce Parters S.A.S. y a favor de ENTerritorio, correspondiente al valor de la estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
2.3.3. Por último, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple basó su falta de jurisdicción en lo establecido en el artículo 141 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera argumentó que no era competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional (en particular, en el Auto 005 de 2022), en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, en el artículo 105 del CPACA y en el artículo 3º del Decreto 288 de 2004.
2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 005 de
2022.
3.1. En el Auto 836 de 2021 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó un consorcio en contra del entonces Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE). En esa ocasión, el demandante pretendía que sedeclarara (i) que el FONADE incurrió en incumplimiento del contrato, porque no había cancelado una suma de dinero correspondiente a la liquidación del acuerdo de voluntades, ni había pagado el precio global del mismo, y (ii) que se obligara al demandado a pagar las sumas adeudadas con sus respectivos intereses.
3.2. La Corte consideró que, teniendo en cuenta la excepción a la que se
refiere el numeral 1º del artículo 105 del CPACA[16] «es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede, o no, conocer de los procesos en los cuales la parte demandada sea una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dependiendo de la naturaleza del negocio que de origen a la controversia, ya que, no todas las actividades desplegadas por este tipo de empresas tienen relación con el giro ordinario de sus negocios»[17]. A su vez, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el «giro ordinario de los negocios» al que se refiere la excepción del artículo 105 del CPACA se refiere a (i) «[…] las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero–»[18], y (ii) «todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal»[19].
3.3. A partir de lo anterior, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión «[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996»[20]. Luego, en el Auto 005 de 2022 la Corte explicó que esta misma
regla aplica «cuando la entidad [pública de carácter financiero] es demandante»[21] y fijó la siguiente regla de decisión: «[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios deaquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996»[22].
III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), y una autoridad de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. En el caso en cuestión, el demandante persigue el reembolso del valor de la estampilla que pagó a la DIAN y que no descontó al contratista (esto es, Media Commerce Partners S.A.S.). Estas obligaciones se generaron en virtud de un contrato de prestación de servicios que celebraron las partes del proceso, que tenía por objeto la «[d]otación, instalación, puesta en funcionamiento de la infraestructura técnica y provisión del servicio de
conectividad de los puntos vive digital fase 1 en una segunda etapa, en el marco del plan vive digital del ministerio de las tecnologías de la información y las comunicaciones región 1»[23]. A su vez, el contrato se desarrolló en el marco del Contrato Interadministrativo 212039 que tenía por objeto «[r]ealizar la gerencia integral del proyecto de planeación, implementación y operación de los puntos Vive Digital fase 1»[24].
3. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 288 de 2004 establece que son funciones del FONADE (hoy ENTerritorio) (i) «[p]romover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales», y (ii) «[c]elebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos». Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda persiguen el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato que celebró ENTerritorio en el marco de sus funciones, la Sala entiende que esta discrepancia surgió como consecuencia del giro ordinario de sus negocios.4. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el Auto 005 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el asunto. En ese sentido, determinará que el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4817 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 32
autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4817 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. «[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996»[25].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al el Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4817 al Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado «011. Auto Rechaza Demanda» del expediente digital. [2] Documento denominado «014. Auto Inadmite» del expediente digital. [3] Aunque en el expediente no obra el escrito de la demanda, el documento denominado «014. Auto Inadmite» contiene el escrito de subsanación, que contiene la información necesaria para resolver el conflicto. [4] Documento denominado «015. Escrito Subsanación» del expediente digital. [5] Además, pretendió que se declare que: (i) «ENTerritorio canceló al Ministerio de Educación Nacional « la suma de NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MDA CTE ($9.241.408,oo) por el cobro del valor correspondiente a la estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia y sus correspondientes intereses de mora, derivados de la ejecución y pago efectuado a favor de MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. por el contrato de interventoría 2141388», y (ii) «ENTerritorio (antes FONADE) fue objeto de un proceso de revisión por parte del Ministerio de Educación Nacional (en adelante M.E.N.) con el fin de verificar los valores efectivamente retenidos por concepto de la Estampilla para año 2017. Así pues, con ocasión de este proceso se evidenció que ENTerritorio, no practicó una retención de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MDA CTE ($9.241.408,oo) por el año 2014 y 2015» (Documento denominado «015. Escrito Subsanación» del expediente digital). [6] Documento denominado «023. Auto Remite» del expediente digital. [7] Documento denominado «26. Auto Conflicto» del expediente digital. [8] En concreto, el juzgado citó la sentencia del 3 de marzo de 2021 del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000233600020120066001 (51.373). [9] En particular, el oficio 220-016468 del 15 de marzo de 2012
[10] Documento denominado «26. Auto Conflicto» del expediente digital. [11] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] En concreto, esa norma establece que « La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos». [17] Auto 836 de 2021. [18] Ib. [19] Ib. [20] Ib. Esta regla fue reiterada, entre otros, en los autos 836 y 867 de 2021. [21] Auto 005 de 2022. [22] Ib. [23] Documento denominado «015. Escrito Subsanación» del expediente digital. [24] Contrato 2141388, celebraron el 21 de agosto de 2014 celebrado entre el entonces FONADE y Media Commerce Partners S.A.S. Disponible en el Secop I. [25] Auto 005 de 2022.