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CC - A755-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A755-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 755 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5009

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 003 Civil Municipal del mismo municipio Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses

Mosquera Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. Yeison Julián Torres Acevedo presentó una acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Argumentó que laExpediente ICC-5009

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera accionada no le ha entregado un medicamento que requiere y solicitó que se lo entregaran de manera inmediata.

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

(Boyacá). El 5 de abril de 2025, tal autoridad resolvió abstenerse de tramitar la

reparto al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá). El 5 de abril de 2025, tal autoridad resolvió abstenerse de tramitar la tutela y remitir el expediente a los juzgados municipales de Sogamoso1. Afirmó que el conocimiento de las tutelas contra Nueva EPS corresponde a los juzgados municipales, conforme al artículo 1.1 del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Civil Municipal de Sogamoso, autoridad que, el 7 de mayo de 2025, promovió un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte para que lo dirimiera. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces no pueden apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones2.

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la sala mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo3, es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este

Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos 1 Asimismo, resolvió “INSTAR a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO, para que en cumplimiento a los criterios del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, realice el reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra la NUEVA EPS directamente a los Juzgados Municipales”.2 El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Sogamoso remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5009 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente.3 Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo

que señale el reglamento interno de la Corporación». 2Expediente ICC-5009 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia4.

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso es la autoridad llamada a resolver la tutela. La Sala constata que tal autoridad se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto de 5 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 001

Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia para conocer acciones de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Además, (iv) advertirá al Juzgado 003 Civil Municipal de

sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia para conocer acciones de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Además, (iv) advertirá al Juzgado 003 Civil Municipal de Sogamoso que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de abril de 2025 , dictado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , en el marco de la acción de tutela promovida por Yeison Julián Torres Acevedo en contra de Nueva EPS. 4 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

3Expediente ICC-5009 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–5009 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , para que, de forma inmediata, tramite y

adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Sogamoso que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Civil Municipal de Sogamoso la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 4Expediente ICC-5009 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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