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CC - A755-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A755-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 755 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1760.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., diez (10) mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2014 la señora Ruby Josefa Guzmán López, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Recurso Activo S.A.S., el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop” y, solidariamente, en contra de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. La pretensión principal de la demanda se concreta en que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante con la sociedad Recurso Activo S.A.S., y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop” y que se condene, de forma solidaria, a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo al pago de las acreencias laborales.

2. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Luego, en 2016, en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, el proceso fue remitido al

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

3. Mediante auto del 7 de julio de 20201, dicha autoridad judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción porque una de las partes demandadas es una 1 CJU 1760, archivo “01Demanda”, pág. 416.

E.S.E. y, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las mismas tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. Como fundamento, además, citó la sentencia SL9315 del 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, el Juzgado sostuvo que, en caso de acreditarse la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, “se debe tener en cuenta que la naturaleza y funciones de la actividad prestada corresponde a la inherentes (sic) al cargo de Auxiliar de odontología, que hace parte de la planta de personal de dicha entidad”2. Por ello, a la luz del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), consideró que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos.

4. El 4 de noviembre de 2020 el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Dicha autoridad, mediante auto del 29 de abril de 2021, avocó conocimiento del proceso, le impartió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad3.

5. El 5 de mayo de 20214 la demandante presentó recurso de apelación en contra del auto del 7 de julio de 2020, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo había declarado la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral. Igualmente, ese mismo día, la demandante también promovió recurso de apelación en contra del auto del 29 de abril de 2021, en el que la justicia contencioso administrativa rechazó la demanda. Este último recurso fue concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y remitido al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia.

6. El 14 de diciembre de 20215 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencias. Sostuvo que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, esa autoridad judicial propuso un conflicto de competencia. No obstante, en el expediente enviado a la Corte no obra copia de la providencia del 25 de noviembre de 2021 ni de ninguna en donde se declare un conflicto de competencias por falta de jurisdicción.

7. Mediante reparto efectuado el 15 de julio de 2022, el estudio del expediente correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo.

8. El despacho ponente, mediante auto del 28 de marzo de 2023, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del auto del 25 de noviembre de 2021 mediante el cual, presuntamente, habría rechazado la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Sin embargo, vencido el término probatorio, la autoridad judicial requerida no allegó ningún documento. 2 CJU 1760, archivo “01Demanda”, pág. 420. 3 CJU 1760, archivo “03 Auto Rechazo Demanda”. 4 CJU 1760, ARCHIVO “05Recurso Apelación”. 5 CJU 1760, archivo “2020-00170OFICIO ENVIO PROCESO A LA CORTE CONSTITUCIONAL –

CONFLICTO DE COMPETENCIA”.

2

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones6: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto7; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la

cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa9.

3. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

Caso concreto. En este caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple con el elemento subjetivo

4. En este caso, no se puede dar por configurado el presupuesto subjetivo.

Dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que, de forma expresa, acepten o rechacen la competencia para conocer del asunto. En el proceso de la referencia, y a pesar del esfuerzo probatorio hecho por la magistrada ponente, únicamente hay evidencia del rechazo de competencia hecho por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. No hay prueba del rechazo de competencia efectuado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, u otra autoridad jurisdiccional, pues únicamente hay copia del oficio mediante el cual dicha autoridad solicita a esta Corporación que resuelva el conflicto, mas

no del auto mediante el cual declaró y fundamentó su rechazo de competencia. 6 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3

5. En efecto, en el expediente obra un oficio de fecha 14 de diciembre de 2021 suscrito por la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de

Sincelejo mediante el cual remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sin embargo, este oficio se limita a señalar que da cumplimiento a una providencia emitida por esa autoridad judicial el 25 de noviembre de 2021, sin señalar el contenido de la providencia o hacer una manifestación expresa sobre la competencia de la autoridad para conocer el proceso.

6. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de competencias que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo con miras a determinar si el asunto concierne a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, respecto de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Ruby Josefa Guzmán López, en contra de Recurso Activo S.A.S., el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop” y, solidariamente, en contra de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1760 al Juzgado Séptimo

Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 4

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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