CC - A757-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A757-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A757-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-757/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 757 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5070
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoBogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial del Departamento de Guainía presentó una solicitud de ejecución ante el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Consorcio Vías de Guainía contra la entidad solicitante[1]. Pidió que se libre mandamiento de pago contra el demandante, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia había negado las pretensiones de la demanda y había condenado en costas a la parte accionante por un valor de tres millones novecientos treinta y un mil ciento once pesos ($3’931.111).
2. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio se pronunció
había condenado en costas a la parte accionante por un valor de tres millones novecientos treinta y un mil ciento once pesos ($3’931.111).
2. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre la competencia para tramitar la solicitud en Auto del 2 de octubre de 2023[2]. Declaró falta de jurisdicción para conocer de esa solicitud y ordenóremitir el expediente a reparto de los juzgados civiles municipales de Villavicencio. El juzgado relató que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir los procesos ejecutivos derivados de condenas contra entidades públicas emitidas por la misma jurisdicción.
3. Seguidamente, advirtió que el artículo 297 del mismo código estableció que las sentencias que constituían título ejecutivo ante esa jurisdicción eran las que condenaran a entidades públicas al pago de dinero. Mencionó que la Corte Constitucional había estudiado el tema en el Auto 857 de 2021 y habíaconcluido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para ejecutar condenas impuestas a particulares y que era competente para tramitar los procesos ejecutivos originados en condenas contra entidades públicas emitidas por la misma jurisdicción. Señaló que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar la ejecución de una condena contra un particular, considerando que el artículo 12 de la Ley 270
de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) disponían que esa jurisdicción era la encargada de juzgar los asuntos que no estuvieran asignados a una jurisdicción específica.
4. El caso fue asignado al Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio mediante reparto del día 25 de octubre de 2023[3]. Ese despacho sepronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 6 de diciembre de 2023[4]. Resolvió declarar falta de competencia para instruir la demanda, plantear conflicto de competencias entre jurisdicciones y remitir el caso a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado recordó el contenido del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Explicó que el Consejo de Estado había establecido[5] una regla de competencia por conexidad,específicamente, que el juez fallador de primera instancia del proceso declarativo sería el juez de primera instancia de los procesos ejecutivos promovidos respecto a sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
5. Mencionó que la Corte Constitucional había hecho unas apreciaciones importantes sobre estos temas en el Auto 008 de 2022. En concreto, advirtió que esta Corporación estimó que había que distinguir entre la ejecución de sentencias al interior del mismo proceso y la ejecución a través de un proceso nuevo. Señaló que la Corte concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar las solicitudes de ejecución respecto a sentencias proferidas por esa jurisdicción, sin importar la naturaleza jurídica del ejecutado.
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 15 de diciembre de 2023[6]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión
la naturaleza jurídica del ejecutado.
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 15 de diciembre de 2023[6]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 17 de enero de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero del mismo año[7].II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entredistintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que lacontroversia sea provocada por dos o más autoridades que administren
justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, elpresupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.Competencia judicial para tramitar las solicitudes de ejecución a continuación sobre condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir las solicitudes de ejecución acontinuación que son promovidas sobre condenas impuestas por esa misma jurisdicción. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 008 de 2022[13]. En la providencia mencionada, la Corte explicó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión legal a los procesos administrativos, habilitó a los acreedores de las condenas judiciales para promover la ejecución de estas ante el mismo despacho que las profirió.
11. Dio a conocer que existe una diferencia entre las demandas ejecutivas y las solicitudes de ejecución. Resaltó que las solicitudes de ejecución se presentan al interior del proceso en el que se emitió la condena y que se tramitan bajo la misma cuerda procesal. También aclaró que el juez que profirió la condena es el competente para instruir la solicitud de ejecución y expuso que la naturaleza del demandado no restringe ese criterio decompetencia.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1
Administrativo del Circuito de Villavicencio que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la solicitud de ejecución promovida por el Departamento de Guainía contra el Consorcio Vías de Guainía.
13. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar ladecisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10
Civil Municipal de Villavicencio. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
14. El Departamento de Guainía presentó una solicitud de ejecución sobre una sentencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho por un juzgado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, plantea una solicitud que debe ser tramitada por el mismo juzgado que decidió la controversia principal, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 306 del Código General del Proceso y en el Auto 008 de 2022 de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, la Corte resuelve el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo es la competente para instruir este caso. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
15. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 1Administrativo del Circuito de Villavicencio le corresponde conocer sobre la solicitud de ejecución promovida por el Departamento de Guainía contra el Consorcio Vías de Guainía.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5070 al Juzgado 1
solicitud de ejecución promovida por el Departamento de Guainía contra el Consorcio Vías de Guainía.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5070 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10 Civil Municipal de Villavicencio y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMEROLOPEZ Secretaria General[1] Archivo 15 SOLICITUD MANDAMIENTO PAGO COSTAS del expediente digital CJU-5070. [2] Archivo 16 AUTO REMITE POR COMPETENCIA del expediente digital CJU-5070. [3] Archivo 002ActaReparto del expediente digital CJU-5070.
[4] Archivo 002ActaReparto del expediente digital CJU-5070. [5] En providencia proferida en el proceso con número de radicado interno 63931 con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata [6] Archivo 02CJU-5070 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5070. [7] Archivo 03CJU-5070 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5070. [8] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [9] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [10] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución).
Cons tución). [13] Auto 232/23, expediente CJU-2171, M.P Diana Fajardo Rivera. [14] Regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.