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CC - A758-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A758-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 758/21 SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional por violación al debido proceso (…) cuando se trata de sentencias proferidas por la Corte en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la nulidad de tales providencias solo procedería ante circunstancias especiales o extraordinarias. Lo anterior, porque se trata de decisiones que adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, debido a que son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Por tal razón, gozan de “estabilidad superlativa” derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía del Texto superior. En suma, las nulidades contra las sentencias proferidas por esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter excepcional. Esto quiere decir que quien las invoca debe cumplir con una exigente carga argumentativa tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso.

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Características

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESOContenido Referencia: solicitudes de nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 y de la Sentencia C-062 de 2021.

Expediente: D-13866

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, procede a resolver las solicitudes de nulidad parcial contra el Auto del 16 de abril de 2021 y nulidad total contra la Sentencia C-062 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-062 de 20211. En esa decisión: (i) declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”, prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden

aplicarse respecto de las personas que habitan la calle, y (ii) exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubieran

hecho, diseñaran e implementaran una política pública que garantizara el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, disponible para las personas que habitan en la calle. Esto conforme a las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

2. El 25 de marzo de 2021, el ciudadano Sebastián Lanz Sánchez, demandante en ese proceso, solicitó copia de la sentencia mencionada, en razón a que no la encontraba en la página web de la Corte Constitucional.

3. El 5 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, quien fue interviniente en el trámite que dio origen a la Sentencia C-062 de 2021, solicitó a la Corte enviarle copia de ese fallo, fijar el edicto correspondiente e incorporar la decisión en la relatoría de la página web de la Corte. Además, pidió corregir un error de digitación en el que incurrió en su intervención al citar incorrectamente un número de sentencia de tutela. La síntesis de la intervención del ciudadano Sua Montaña contenida en la Sentencia C-062 de 2021 no incluye la referencia al número de sentencia que, a su juicio, estaba mal citada.

4. El 8 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó algunas solicitudes relacionadas con varios expedientes en conocimiento de la Corte Constitucional. En lo que respecta al asunto de la referencia, cuestionó que no se hubiese publicado en el expediente digital “constancia” del impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Concretamente señaló lo siguiente: “[M]e veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de

colaboración con el buen funcionamiento de la administración de 1El 15 de marzo de 2021 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar de la decisión y el 17 de marzo de 2021 la Sala Plena declaró fundado el impedimento. Por esa 3 justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 (sic) y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos procesos una nulidad parcial de los mismos por violación del principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.”

5. Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña presentó una solicitud en la que reiteró el contenido de la solicitud del 8 de abril de 2021.

6. Mediante Auto del 16 de abril de 2021 la Magistrada sustanciadora respondió a las solicitudes mencionadas. En concreto, informó a los peticionarios que la sentencia requerida estaba en proceso de recolección de firmas y dentro del plazo previsto por el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015.

Por lo tanto, una vez se surtiera ese trámite, la sentencia sería notificada y puesta a disposición de los ciudadanos a través de la relatoría de esta Corporación2. Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano Sua Montaña en relación con la constancia de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo

Schlesinger, la providencia aclaró que era improcedente. Esto, por dos razones: (i) tenía como fundamento un procedimiento inexistente en el proceso de control de constitucionalidad y, en todo caso, (ii) el impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se había tramitado y resuelto con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. Sobre este particular, el Auto mencionado expuso lo siguiente: “5. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría General mediante constancia del 13 de abril de 2021, ‘en sesión virtual de Sala Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para conocer el proceso D13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘…tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866.…’’.3 2 La Sentencia C-062 de 2021 fue notificada mediante edicto del 19 de mayo de 2021, desfijado el 21 de mayo siguiente. 3 Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=27749

4 Cabe anotar que esta información fue comunicada al ciudadano Sua Montaña por parte de la Secretaría General y a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021.

6. En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que “los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado.” Esto quiere decir que lo solicitado por el ciudadano Sua Montaña se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte.

Sobre este mismo particular debe tenerse en cuenta que si bien en algunas oportunidades esta Corporación ha acudido a las estipulaciones del Código General del Proceso dentro del trámite de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede exclusivamente cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991. En este asunto se advierte que concurre norma expresa sobre el particular, lo que hace improcedente la remisión normativa. En todo caso, si el ciudadano Sua Montaña considera que a pesar de lo expuesto concurriese una causal de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021 debe expresar esa solicitud de manera separada, cumpliendo las formalidades y requisitos previstos para ello y dentro de la oportunidad

legal correspondiente.”

II. SOLICITUDES DE NULIDAD Y TRÁMITE

7. A través de comunicación electrónica del 22 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña solicitó la nulidad parcial del Auto del 16 de abril de 2021 (en adelante, primera solicitud de nulidad). Además, pidió “apartar del conocimiento del mismo al Magistrado Ponente (sic) de dicha providencia judicial entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar si su propia actuación es contraria a derecho.” Esta recusación fue remitida al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien, mediante Auto del 27 de abril de 2021, ordenó a la Secretaría General remitir el asunto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. En particular, la Magistrada Pardo explicó que había formulado impedimento para pronunciarse sobre el expediente D-13866 y la Sala Plena de la Corte lo declaró fundado.

Mediante Auto 306 del 17 de junio de 20214 la Sala Plena de la Corte rechazó por “notoriamente impertinente” la recusación presentada contra la 4M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Esto, al considerar que el peticionario: (i) no identificó una causal de recusación en la que estuviese incursa la Magistrada Ponente; (ii) no individualizó el supuesto fáctico que configuró la causal de recusación. Antes bien, insistió en reiterar una fórmula

genérica que utiliza en los múltiples escritos que formula ante la Corte, y (iii) no demostró una relación de conexidad entre una causal de recusación y algún supuesto fáctico. Asimismo, la Sala Plena concluyó que la recusación formulada por el ciudadano Sua Montaña se fundaría en “móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal”. En efecto, su solicitud hizo parte de múltiples actuaciones que la Corte también declaró impertinentes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 147 del Código General del Proceso, la Corte ordenó iniciar trámite sancionatorio contra el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

8. Para sustentar la primera solicitud de nulidad presentó un listado de las causales de nulidad previstas por la jurisprudencia constitucional y, además, afirmó que esa petición cumplía los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad. De otra parte, citó lo que parecen ser afirmaciones sobre sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de las causales de casación. Esto con el fin de indicar que el Auto del 16 de abril de 2021 vulneraba su derecho al debido proceso por las siguientes razones, que calificó como “errores de hecho y de derecho”, a saber: 8.1. El auto “omite abordar la petición subsidiaria luego de descartar la procedencia de la principal”. Esto debido a que, si bien en esa providencia se explica que el error de digitación en la sentencia que citó en la intervención en el proceso D-13866 no debía corregirse puesto que no se hacía referencia a

ese aspecto en la Sentencia C-062 de 2021, se dejó de resolver la solicitud de que quedara “constancia de ser la sentencia T-267 de 1996 y no T-267 de 2016 la citada en [su] intervención a la acción de inconstitucionalidad del expediente D13866”. De esa manera, el peticionario considera que la providencia “excluyó de tajo y sin análisis alguno la parte que se pretende hacer valer tras haber sido descartada la principal habiendo así una decisión citra petita.” 8.2. La decisión “toma un hecho valorado con otro no mencionado en la providencia de ninguna manera soportan (sic) la solución jurídica dada con relación a ese aspecto”. Para sustentar esta conclusión el peticionario expresa un argumento incomprensible, por lo que esta Sala lo transcribirá: “Habiendo en el expediente que ante la comunicación del 14 de abril de 2021 solicité ese mismo día, entre otras cosas, ‘recibir una explicación de la razón por la cual no se informó en dicha respuesta haber sido subido a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)’ y con ella ya fui informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de 6 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, resulta inconsecuente volverme a informar dicho asunto cuando ha sido efectivamente dada y se está pidiendo ahora respuesta acerca de la falta de haberme informado sobre la incorporación de la constancia en cuestión.

Por lo cual, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de la referencia habría de versar con relación a saber los motivos de haberme omitido decir en la comunicación del 14 de abril de 2021 el figurar desde el día anterior constancia en los expedientes D-13866 y D-13850 concerniente a la manifestación de impedimento de la Magistrada Crisna (sic) Pardo Schlesinger vez de informar lo ya informado”. 8.3. El auto cuestionado “aplica una norma jurídica de rango legal con un alcance mayor al que se desprende de su literalidad y desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y necesarias para efectuar una solución acorde a la globalidad del ordenamiento jurídico”. Para sustentar esta acusación, el peticionario de nuevo plantea razones en extremo confusas. De lo que puede dilucidarse, sostiene que lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 solo refiere a cómo se tramita el impedimento pero no a la publicidad de esa actuación. En contrario, sostiene que a partir de lo previsto en la “Circular interna de la Corte Constitucional 006 de 2018” los impedimentos de los Magistrados de la Corte deben ser adoptados mediante auto interlocutorio, del cual afirma no tiene recursos a partir de lo dispuesto en los artículos 140 y 278 del Código General de Proceso. Advierte que existen varios autos en ese sentido, a los que hace referencia en su escrito, por lo que es posible identificar una “costumbre secundum legem” que, a su juicio, dejó de cumplirse luego de la emergencia por la pandemia del COVID-19 “afectando con ello la publicidad debida de la actuación”. Por

ende, considera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso según el cual es nula la actuación que depende de una providencia dejada de notificar. Agrega que esta anomalía no se subsana con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte en la que consta que el impedimento de la Magistrada Pardo fue resuelto en la sesión de la Sala Plena del pasado 17 de marzo de 2021. Sobre este último aspecto señala lo siguiente: “[E]ra indispensable abordar en la providencia de la referencia si con dicha constancia resulta subsanado (sic) la irregularidad señalada para proceder o no a iniciar incidente de nulidad en vez de concluir la falta de necesidad de constancia con la cual habría hasta el día de hoy falta de publicidad de la aceptación del impedimento y presentación de solicitud de nulidad por escrito separado pues los principios de informalidad y primacía de lo sustancial de las actuaciones ante la Corte Constitucional conllevan darle a trámite al incidente de nulidad tras estar claramente expuesta la causal de la misma en el tiempo oportuno y con la legitimación requerida y de 7 encontrarla insaneada (sic) después de haber sido advertida gracias a la constancia emitida.”

9. Con fundamento en los anteriores argumentos, el peticionario sostiene que se configura una nulidad insaneable debido a que el Auto del 16 de abril de 2021 “eludió la pretensión subsidiaria cuando debió ser abordada al quedar desestimada la pretensión principal”.

10. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Sua

Montaña presentó un nuevo requerimiento en el que solicita que se informe la razón por la cual no han sido resueltas dos solicitudes de nulidad, entre ellas la formulada contra el Auto del 16 de abril de 2021. Igualmente, pide a la Corte aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual en caso de que se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia. En consecuencia, considera que como no se había resuelto la primera solicitud de nulidad, la notificación de la Sentencia C-062 de 2021 también es nula.

11. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña formuló una segunda solicitud de nulidad. Esta vez contra la Sentencia C-062 de 2021. Esta petición es particularmente confusa. La solicitud se funda en lo que el peticionario califica como “errores” de la decisión. A pesar de la dificultad en comprensión de la redacción, la Sala encuentra que los reproches se centran en los siguientes aspectos: 11.1. Considera que la Corte erró al realizar la integración normativa de la norma demandada con el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, debido a que: (i) la conformación de la proposición jurídica completa es un asunto que corresponde primigeniamente a los demandantes y, por ende, la Corte no puede realizarlo de manera oficiosa, y (ii) haber incluido ese apartado en el análisis exigía un tratamiento separado en la sentencia y un

“numeral especial” en la parte resolutiva. En ese sentido, debió adicionarse el fallo conforme las reglas del Código General del Proceso. 11.2. El peticionario trae a colación varios apartes de la demanda con el propósito de demostrar que un aspecto central de la argumentación de los actores era la decisión de las personas de optar por vivir en la calle así como las consecuencias de esa decisión de cara a la aplicación de la norma demandada. Sin embargo, a partir de algunos apartados de la sentencia, sostiene que la Corte no abordó el análisis a partir de los argumentos de los demandantes, sino desde el punto de vista de la discriminación que sufren las personas habitantes de calle (PHC) y con fundamento en jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos a la dignidad y la igualdad. Por ende, considera que el análisis realizado partió de la comprensión incorrecta de la demanda y de una visión restrictiva de la norma acusada. En concreto, afirma que la sentencia es nula porque la perspectiva asumida por la Corte “influye en el juicio constitucional pues en la sentencia nunca se tocó 8 la opción de que los habitantes de calle sean personas quienes hayan optado sin coacción alguna a hacer de la calle su lugar de habitación y a la vez realicen con pleno consentimiento necesidades fisiológicas en la calle (sic) a sabiendas de las condiciones particulares del momento le permitían realizarlas en un baño público (sic)”. 11.3. Adicionalmente, sostiene que la sentencia dio un alcance restrictivo a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia que establecen las finalidades de los programas pedagógicos. Esto, en el entendido de que la

conducta prohibida que fue objeto de demanda puede evitarse a partir del diálogo y la integración para el uso de baños públicos. Entonces, la sentencia es nula debido a que “se afecta la argumentación por la cual se descartó ser una medida correctiva la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”. 11.4. De otra parte, a partir de dos citas de doctrina, que califica como “filosofía” sin presentar contextualización alguna, sostiene que la sentencia confunde los conceptos de intimidad y privacidad. En ese orden de ideas, considera que esa presunta confusión “afecta la comprensión de la situación de los habitantes de calle y la manera de solucionar la problemática, ya que al rescatar la verdadera esencia de la intimidad de su confusión con la privacidad y la identidad ésta sirve (sic) de media para cerrar las brechas a indiferencia de la sociedad con los habitantes de calle a partir de manifestación de su ser persona en las respectivas actividades de interés público o programas pedagógicos en materia de convivencia.” 11.5. Por último, el peticionario explica que la Sentencia C-062 de 2021 es nula porque viola su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que la Sala Plena no adoptó la solicitud de exequibilidad condicionada contenida en su escrito de intervención5.

12. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora ordenó el traslado de las solicitudes de nulidad al demandante y a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Vencido el término

dispuesto para el efecto, se recibieron las siguientes intervenciones: 12.1. El 13 de julio de 2021, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la 5El peticionario solicitó, tanto en la petición de nulidad como su intervención que la norma acusada fuese condicionada en el entendido de que “la Multa General tipo 4 solo puede ser impuesta cuando el agente sancionador compruebe la configuración de la descripción fáctica del numeral 11 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 siendo consciente el habitante de calle de la prohibición de realizar necesidades biológicas en el espacio público y con el pleno consentimiento de hacerlo cuando tenía la posibilidad y el conocimiento de realizar dichas necesidades en baños públicos gratuitos o centros de atención o acogida para población habitante de calle disponibles a su alrededor durante ese momento y la Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia ha de imponerse en los demás circunstancias sin la duración de seis horas estipulada en el artículo 275 de la Ley 1801 de 2016 y mediante una forma en la cual dicha actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia conlleve a prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer en el entorno donde circunda el habitante de calle su convivencia social con las personas de ese lugar, entre ellas, el acceso a baños públicos. (sic)”. 9 Corte declarar improcedente las solicitudes de nulidad. En cuanto a la primera solicitud, indicó que el Auto del 16 de abril de 2021 contiene las razones que

explican que los trámites reclamados por el peticionario son innecesarios. Además, el ciudadano Sua Montaña no puede exigir a la Corte que adelante procedimientos que no están previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, más aún cuando el impedimento de la Magistrada Pardo fue resuelto con sujeción al principio de publicidad. En relación con la segunda solicitud de nulidad, el Ministerio indicó que es improcedente porque tiene como objetivo rebatir las razones de fondo expuestas en la Sentencia C-062 de 2021. En ese sentido, el solicitante incumplió el requisito de carga argumentativa y desconoció las competencias de la Corte, en tanto que “ni los demandantes ni los intervinientes en este tipo de procesos pueden exigir que el alto tribunal esté obligado a aceptar sus pretensiones y su argumentación, como si fuera la única correcta y admisible. Todo lo contrario, la Corte es la autorizada para decidir lo que estima más apropiado para salvaguardar las disposiciones constitucionales, de manera que la simple inconformidad o discrepancia de una persona con el fallo no es razón suficiente para declarar su nulidad.” Finalmente, puso de presente que el peticionario no demostró que las circunstancias aludidas afectaran el derecho al debido proceso. 12.2. El 14 de julio de 2021, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó a este tribunal negar las solicitudes de nulidad. Sin embargo, advirtió que los motivos que sustentan su intervención demuestran la improcedencia de la solicitud. Respecto de la primera solicitud de nulidad, afirmó que las presuntas

omisiones alegadas por el peticionario no vulneran el derecho al debido proceso, como lo demuestra el contenido del Auto del 16 de abril de 2021. Adicionalmente, explicó que el trámite del impedimento de la Magistrada Pardo se sujetó al artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Esta disposición es sucinta y concreta sobre el procedimiento que debe impartirse en esos casos. Por lo tanto, no es procedente la remisión a las normas del Código General del Proceso. En relación con la segunda solicitud de nulidad, sostiene que no se cumple con el deber de argumentación. En efecto, la “totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante constituyen simples insatisfacciones relacionadas con la manera en que la Corte abordó el estudio de la constitucionalidad de la disposición acusada”. Además los “errores” expuestos por el peticionario se presentan de forma confusa y “en muchas oportunidades carente de un sentido concreto que permita adjudicarles a tales afirmaciones la seriedad y coherencia exigidas por la jurisprudencia constitucional para abordar el examen de fondo de la solicitud de nulidad”. 12.3. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital, a través de comunicación del 14 de julio de 2021, solicitó a 10 la Corte negar las solicitudes de nulidad. La intervención plantea argumentos dirigidos a que se declare la improcedencia. Sostuvo que las peticiones de nulidad están basadas en “criterios subjetivos del incidentante” basados en su inconformidad con el sentido de la decisión. Además, no evidencia que exista incongruencia entre la parte motiva y la

resolutiva de la Sentencia C-062 de 2021. Por lo tanto, el peticionario no demostró que concurriera una circunstancia ostensible y probada que vulnerara el derecho al debido proceso. En contrario, para el interviniente “es viable inferir que, en esta oportunidad, no se satisface el presupuesto de invocar con claridad la causal de nulidad, pues los argumentos del incidente se limitan a enunciar la vulneración del debido proceso sin especificar o argumentar la causal en la que se considera incurrió la sentencia acusada, sino que únicamente expresan su inconformidad con la decisión adoptada.”

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

Requisitos para la procedencia excepcional de la nulidad contra decisiones de la Corte Constitucional6

2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de sus decisiones, cuando se evidencie que aquellas son incompatibles con el derecho al debido proceso. La Sala advierte que este régimen no se subsume al previsto en las normas ordinarias de procedimiento, puesto que los juicios que se adelantan ante la Corte están regulados por normas legales y reglamentarias especiales. Además, porque ese mismo precedente ha entendido que, ante la necesidad de proteger los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, la nulidad sólo se configura ante

situaciones límites que vulneran el derecho al debido proceso. Finalmente, para el caso particular de la acción de inconstitucionalidad, debe resaltarse su carácter público no contencioso en el que no existen partes y al que no le son aplicables prima facie las reglas procedimentales ordinarias a ese respecto7.

3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “(…) únicamente por violación al debido proceso (…)”. No obstante, la jurisprudencia

6A continuación se reiteran las reglas jurisprudenciales previstas en el Auto 134 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) que rechazó la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia C101 de 2018. 7Código General del Proceso, artículo 133. 11 constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria8. En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena.

4. En el Auto 666 de 20179, la Corte enfatizó sobre la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, su carácter obligatorio y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta). Bajo esa perspectiva, la solicitud de nulidad no está prevista para estud

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