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CC - A758-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A758-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A758-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-758/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 758 DE 2024

Ref.: CJU - 5137

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3° y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 18 de enero de 2013, COLCIENCIAS emitió memorando en el que instruyó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas

(en adelante, PAFF JC) para elaborar el Contrato No. 0257-2013, cuyo objeto era la “Evaluación de desempeño tecnológico y condiciones de operación de Vehículos Eléctricos (EVs) y sistemas asociados para su funcionamiento en Colombia”[1].

2. El 16 de abril de 2013, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A, quien para el

operación de Vehículos Eléctricos (EVs) y sistemas asociados para su funcionamiento en Colombia”[1].

2. El 16 de abril de 2013, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A, quien para el momento era la vocera y administradora del PAFF JC, suscribió el contrato No. 0257-2013 con la Universidad Nacional (entidad ejecutora) y CODENSA S.A., E.S.P. (entidad beneficiaria), bajo la modalidad de contrato de financiamiento de recuperación contingente[2]. Allí, seestableció que el plazo sería de 12 meses, contados desde el desembolso, el cual fue posteriormente prorrogado por 3 meses más[3], hasta el 7 de agosto de 2014.

3. El 1 de marzo de 2023, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adjudicó la administración del PAFF JC a la Fiduciaria Colombiana de

Comercio Exterior S.A (en adelante, FIDUCOLDEX)[4].

4. El 25 de agosto de 2023, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, mediante su vocera y administradora la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX, presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Universidad

Nacional de Colombia y CODENSA S.A., E.S.P (hoy ENEL -CODENSA) en la que solicitó que[5]:

  1. Se declare la existencia del contrato No. 0257-2013 entre el

Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas y la Universidad Nacional de Colombia y CODENSA S.A. E.S.P. ii. Se declare que el contrato No. 0257-2013 finalizó el 7 de agosto de 2014. iii. Se declare que los contratistas demandados incumplieron el contrato No. 0257-2013. iv. Se condene a los contratistas demandados a efectuar el reintegro de la totalidad de las sumas no aprobadas y no ejecutadas contenidas enel Informe Final de Supervisión, y la cuales fueron recibidas para la ejecución del contrato No. 0257-2013.

  1. Se condene, de manera solidaria, a los contratistas demandados a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago. Subsidiariamente, que se condene a la Universidad Nacional de Colombia al pago de la cláusula penal pactada en el contrato No. 0257-2013. vi. Se efectúe la liquidación del contrato No. 0257-2013.

5. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia[6]. Al respecto, trajo a colación el artículo 90 del Código General del Proceso que establece las causales de rechazo de la demanda y el numeral 2 del artículo

104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala que serán competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad[7]. Sin embargo, una vez presentado recurso de reposición por parte de la demandante, el despacho decidió reponer el auto[8].

7. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró que carece de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción[9]. Lo anterior, confundamento en: i) el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas de carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando tenga que ver con el giro ordinario de sus negocios, ii) la regla de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso y iii) el Auto 1516 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria

para conocer de una demanda promovida por la Fiduprevisora S.A (en calidad de vocera y administradora del PAFF JC) en contra de la FundaciónParque Tecnológico de Software de Manizales (Parquesoft Manizales). En consecuencia, el juzgado expuso que en el presente caso: i) la demandante es una institución financiera, ii) está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia iii) y la controversia versa sobre un asunto relacionado con el giro ordinario de sus negocios.

8. El de 16 de febrero de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

10. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

11. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la

configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[13]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[14]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que lasautoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[15].

12. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:i. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3° y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, respectivamente. ii. La controversia hace alusión a la demanda verbal deresponsabilidad civil contractual que se encuentra en curso, la cual fue presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, mediante su vocera y administradora la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX, en contra de la Universidad Nacional de Colombia y CODENSA S.A., E.S.P (hoy ENEL -CODENSA). iii. Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y

jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá mencionó los artículos 90 del Código General del Proceso y 104, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acudió al numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 15 del Código General del Proceso y el Auto 1516 de 2022 de la Corte Constitucional. Competencia para conocer de procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos. Reiteración del Auto 020 de 2024[16].

13. En Auto 020 de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de la demanda verbal presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA,

en contra de INGECOOL S.A.S. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

En dicha oportunidad, la demandante señaló que las demandadas habían incumplido el contrato No. 002/2018, motivo por el cual solicitaban que se declarara el incumplimiento y se ordenara el pago de la cláusula penal, los

intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

14. En ese caso, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimoniosautónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.

15. Al respecto, la Corte citó la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 104

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y resaltó que será competencia de esta jurisdicción conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública. Posteriormente, resaltó la definición de entidad pública establecida en el parágrafo de la norma citada, la cual indica que será entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal que tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

16. Seguido de esto, la Sala puso de presente que se han desarrollado dos posiciones respecto de la competencia para conocer las controversias en las

que se demandan sociedades fiduciarias en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos; a saber: i) una primera posición que asigna estos asuntos a la jurisdicción ordinaria, pues parte de la naturaleza de las fiduciarias como entidades financieras y ii) una segunda posición que reconoce la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se enfoca en la naturaleza del patrimonio autónomo.

17. En consecuencia, en el auto mencionado la Sala unificó el criterio y se decantó por la segunda posición. Lo anterior, resaltando que:

  1. Esta posición atiende a la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce que, los recursos de origen público que reposan en patrimonios autónomos y que están destinados a finalidades públicas, no se modifican por el hecho de que hayan sido transferidos a un patrimonio autónomo[17]. Además, el Consejo de Estado ha sido enfático en la participación de patrimonios autónomos como sujetos procesales. ii. También se encuentra sustentada en el parágrafo del artículo 104 del CPACA que plantea la definición de entidad pública, dentro de la cual se entienden inmersos los patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente por recursos públicos.

III. CASO CONCRETO18. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3°) y una autoridad de la

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá).

19. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, mediante su vocera y administradora la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX, en contra de la Universidad Nacional de Colombia y CODENSA S.A., E.S.P (hoy ENEL -CODENSA), en la que se pretendía que se declarara la existencia del contrato No. 02572013, que se declarara el incumplimiento del mismo por parte de las demandadas y que se las condenara el pago de las sumas no aprobadas y no ejecutadas, intereses moratorios y cláusula penal.

20. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, mediante su vocera y administradora la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX, en contra de la Universidad Nacional de Colombia y CODENSA S.A., E.S.P (hoy ENEL -CODENSA). Lo anterior, con

fundamento en los siguientes argumentos.

21. La Ley 1286 de 2009 creó el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas y estableció que sus recursos serían administrados a través de un patrimonio autónomo constituido a través de un contrato de fiducia mercantil[18]. En ese sentido, el 1 de marzo de 2023, el Ministerio de Ciencia y Tecnología celebró contrato de Fiducia Mercantil 333 con FIDUCOLDEX para la constitución de un patrimonio autónomo donde se administrarían los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas[19].

22. El artículo 24 de la Ley 1286 de 2009, establece que los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas serán: i) los recursos del PresupuestoGeneral de la Nación que se destinen a la financiación de actividades de ciencia, tecnología e investigación para ser ejecutados a través del fondo, ii) los recursos que destinen las entidades estatales al fondo para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación, iii) los recursos del sector privado y de cooperación internacional para el apoyo de actividades de ciencia, tecnología e innovación, iv) las donaciones o legados que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y entidades internacionales y v) los rendimientos financieros provenientes de la inversión de los recursos del patrimonio autónomo.

23. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante conceptos del 24 de abril de 2017[20] y 7 de febrero de 2023[21], explicó que el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, Tecnología y la Innovación, Francisco José de Caldas es un fondo especial

(o fondo cuenta), sin personería jurídica, destinado a la financiación de programas de ciencia, tecnología e innovación. A su vez, expuso que el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, señala que los fondos sin personería jurídica especiales (o fondos cuenta) creados por ley harán parte del presupuesto general del sector público. En consecuencia, interpretó que: i) este fondo no se constituye en una entidad estatal distinta a la Nación y ii) le es aplicable lo mencionado en la Sentencia C-650 de 2003 en la que seindica que los recursos de los fondos especiales están comprendidos en el presupuesto de rentas nacionales.

24. En concordancia con lo anterior, mediante concepto del 14 de septiembre de 2021[22], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hizo referencia a los recursos aportados por entidades públicas o privadas (numerales 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 1286 de 2009) y expuso que: i) una vez ingresados, estos recursos se desvinculan de la titularidad de la entidad aportante y se trasfieren enteramente al PAFF JC y ii) los aportes realizados al fondo son de destinación específica, por tanto, esta deberá

definirse en cada convenio de aportes y no podrán utilizarse para “cualquier” actividad científica, tecnológica o de innovación.

25. Finalmente, es de resaltar que en el presente caso se está ante un proyecto de interés público. Lo anterior, puesto que el objeto contractual que origina la controversia es la “Evaluación de desempeño tecnológico y condiciones de operación de Vehículos Eléctricos (EVs) y sistemas asociados para su funcionamiento en Colombia”. En ese sentido, tal y como se refiere en el Contrato 0257 – 2013, el contrato tiene como finalidad, entre otras, desarrollar competencias y capacidades para la inclusión de movilidadeléctrica en Bogotá, que le permitan al país ser un polo de desarrollo de la tecnología de EVs en la región[23].

26. De lo anterior, la Sala concluye que los recursos que integran el PAFF JC son de naturaleza pública con destinación específica y, por ende, es aplicable la regla consignada en el Auto 020 de 2024. Por tanto, el expediente CJU-5137 será remitido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3 para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Regla de decisión. Atendiendo a la regla de unificación planteada en el Auto 020 de 2024, la cual se basa en el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3° y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3 es la autoridad competente para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – Fondo Francisco José de Caldas, mediante su vocera y administradora la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX, en contra de la Universidad Nacional de Colombia y CODENSA S.A., E.S.P (hoy ENEL -CODENSA).Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5137 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección 3 para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

presente decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento “02DemandaAnexos”, págs. 36 a 42. [2] Documento “02DemandaAnexos”, págs. 46 a 56. [3] Documento “02DemandaAnexos”, págs. 57 y 58. [4] Asunto referido en el hecho 11 de la demanda, Documento “02DemandaAnexos”, pág. 16. [5] Documento “02DemandaAnexos”, págs. 14 a 35.[6] Documento “04RemiteAdministarvopdf”.[7] Documento “04AutoRechazaDemandaCaducidadpdf”.[8] Documento “09AutoResuelveRecursoRevocapdf”.

[9] Documento “10AutoProponeConflictoNegavoJurisdiccionRemiteCortepdf”.[10] Documento “03CJU-5137 Constancia de Repartopdf”. [11] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.[12] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez. [13] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya mulplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019,M.P. Luis Guerrero Pérez.[14] En consecuencia, no exisrá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.[15] De ahí que, no constuyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos deconveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[16] Auto 020 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [17] Decisión del 16 de sepembre de 2021 adoptada por toda la Sección Tercera del Consejo de Estado. [18] Arculo 22 de la Ley 1286 de 2009. [19] Asunto referido en los hechos 4 a 12 de la demanda, Documento “02DemandaAnexos”, pág. 15. [20] Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00127-00(2306), consulta realizada por el Departamento Administravo de Ciencia, Tecnologíae Innovación (Colciencias). [21] Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00205-00, consulta hecha por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.[22] Radicado No. 11001-03-06-000-2021-00091-00(2306 AM), consulta realizada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.[23] Documento “02DemandaAnexos”, págs. 46 a 56.

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