CC - A763-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A763-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 763/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda Expediente D-14370
Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372
(parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”.
Recurrente: Ramiro Basili Colmenares Sayago
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ramiro Basili Colmenares Sayago, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Ramiro Basili Colmenares Sayago presentó, el 23 de julio de 2021, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 74 (parcial), 96
(parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” .
2. El accionante dirigió su demanda en contra de 38 disposiciones de la Ley 1564 de 2012 por la presunta vulneración a los artículos 29.4, 33, 83 y 93 de la
Constitución Política, por las siguientes razones: i) Violación del derecho a la defensa (art. 29.4 de la Constitución). Explicó que los apartados demandados de los artículos 107, 294, 372, 384, 421, 433, 440, 473 y 501 de la Ley 1564 de 2021 permiten al juez iniciar la audiencia o las actuaciones judiciales, sin la presencia de las partes e incluso sin la asistencia de un abogado de confianza o de oficio, lo cual no ocurre con los sindicados pues no se puede adelantar ninguna audiencia hasta que estén representados por un abogado de confianza o de oficio. ii) Derecho a guardar silencio (art. 33 ibid.). Indicó que los artículos 96, 97, 120, 184, 195, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 384, 386, 398, 399, 421, 422, 433, 435, 440, 480, 492, 495, 500, 501, 558, 593 de la Ley 1564 de 2021 son contrarios al artículo 33 de la Constitución, puesto que, en materia civil, comercial, familia, laboral, agraria o de cualquier otra índole, existen figuras como el allanamiento, la confesión provocada, la ficta o el interrogatorio de parte que obligan a la persona a auto incriminarse. iii) Violación al principio de buena fe (art. 83 ibid.). Señaló que los artículos 74 y 185 de la Ley 1564, al exigir, respectivamente, la presentación personal de los poderes especiales y el reconocimiento de los documentos
de naturaleza privada por parte de quien los aduce al proceso, contradicen el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución. iv) Violación al bloque de constitucionalidad (art. 93 ibid.). Afirmó que los artículos demandados en general trasgreden el artículo 93 de la Constitución, ya que incumplen con los tratados internacionales aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
B. Trámite Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.
2
3. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D14370, asignada por reparto de Sala Plena del 29 de julio de 2021 al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.
C. Inadmisión de la demanda
4. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, resolvió inadmitir la demanda bajo los siguientes
argumentos: (i) El demandante no allegó no acreditó la calidad de ciudadano. (ii) La demanda incumple del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que se dejaron de transcribir o de allegar mediante un ejemplar de la publicación oficial, los artículos 433 inciso 2, artículo 435 inciso 2, artículo 440 inciso 2, artículo 480 numeral 1 y artículo 501 inciso 3, los cuales demanda. (iii) Así mismo, la demanda tampoco satisface las cargas de claridad, certeza
especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1052 de 2001. Los defectos argumentativos puestos de presente fueron los siguientes, agrupados conforme de los cargos formulados por la demanda: - El primer cargo carece de certeza y pertinencia dado que (i) los apartados normativos censurados no tienen el alcance, ni los efectos que el accionante les atribuye y (ii) se fundamenta en una interpretación subjetiva sobre el contenido de la garantía constitucional prevista en el artículo 29.4 superior. Tampoco satisface el requisito de especificidad, puesto que se fundamenta en argumentos ambiguos y carentes de precisión. Así mismo, el cargo incumple el requisito de suficiencia, dado que, en el análisis de las cargas procesales, el accionante debe buscar argumentos que muestren la irrazonabilidad frente al parámetro constitucional y no acudir a la enumeración de normas, ejemplos o comparaciones, que no cumplen con presentar argumentos para un juicio frente a la interpretación constitucional. - El segundo cargo carece igualmente de certeza y pertinencia ya que el demandante, nuevamente, les da a las normas acusadas un alcance que realmente no tienen. También se echa de menos el requisito de de especificidad, puesto que se fundamenta en argumentos generales y abstractos que no dan cuenta de un cargo concreto de inconstitucionalidad, así como el de suficiencia porque el análisis del actor se funda en su inconformidad con el diseño de las cargas procesales, cuando debería orientarse a la irrazonabilidad de la carga, su
falta de justificación, frente a los requerimientos constitucionales, 3 teniendo en cuenta que la Constitución establece un amplio margen de configuración legislativa en las normas de procedimiento. Como consecuencia de lo anterior el cargo no logra generar una duda razonable de inconstitucionalidad. - El tercer cargo incumple la exigencia de certeza por cuanto el actor parte del presupuesto equivocado de que el reconocimiento del documento privado por parte del autor en un proceso en el que este se ha aportado como prueba, y la declaración sobre documentos, como prueba extraprocesal, son lo mismo. Tampoco se satisface el requisito de especificidad porque la demanda no ahondó en las razones constitucionales que sustentan por qué la figuras de la notificación personal y la declaración sobre documentos como prueba extraprocesal son contrarias al principio de buena fe. El cargo tampoco goza del requisito de suficiencia para despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, puesto que se apoya en consideraciones derivadas de la aplicación de la ley, en comparaciones o referencias con otras normas legales o en afirmaciones que refieren el criterio del demandante sobre lo que debería o no disponerse para el proceso. - El cuarto cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El actor afirmó que las normas acusadas son violatorias de “los tratados internacionales de derechos civiles y políticos, aprobados mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, específicamente el artículo 14, numeral 1 de la Ley 74, y el artículo 8 numeral 1 de la Ley 16, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad”. No obstante, en la demanda, no presentó ni una sola razón que sustentara dicha afirmación.
D. Corrección de la demanda
5. El 25 de agosto de 2021, el señor Ramiro Basili Colmenares Sayago remitió a través de correo electrónico el escrito de corrección de la demanda, en el que allegó copia del documento de identificación, trascribió los artículos 433 inciso 2, 435 inciso 2, 440 inciso 2, 480 numeral 1 y 501 inciso 3 de la Ley 1564 de 2012.
En el concepto de violación reiteró los argumentos planteados en la demanda y reunificó los cargos para presentar tres, que se resumen de la siguiente manera: - (i) Violación al derecho de defensa: consideró que las disposiciones acusadas vulneran la garantía constitucional que dispone que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, ya que, “permiten al juez iniciar la audiencia o diligencia, sin que estén presentes las partes y la asistencia de un abogado; como también, desarrollar las mismas y recibirlas en el estado en que se encuentren”, al punto que queda facultado para dictar sentencia. Adicionalmente la palabra “quien” contenida en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución 4 “se refiere a cualquier persona, sujeta a una actuación judicial o administrativa, la cual tendrá el derecho de asistir personalmente y estar asistida por un abogado escogido por la persona, durante la
investigación y el juzgamiento, criterio aplicable a los procesos penales, policivos, civiles, familia, comercial, agrarios, administrativos o de cualquier naturaleza”. Por lo tanto, señaló que, las normas acusadas van en contra del espíritu del dispositivo constitucional que establece que el derecho de defensa se ejerce materialmente, cuando las partes comparecen al proceso, asistidas por sus abogados durante la investigación y el juzgamiento. Adicionalmente, el actor integró a este cargo su planteamiento en cuanto a la presunta violación del bloque de constitucionalidad. Al respecto, señaló el actor que, a su juicio, las normas demandadas también vulneran “el artículo 14, numeral 1, de la Ley 74 de 1968, que consagra los derechos civiles y políticos de la declaración de la Organización de las Naciones Unidas” [haciendo alusión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. - (ii) Derecho a guardar silencio: Explicó que la palabra “nadie”, contenido en el artículo 33 de la Constitución, hace referencia a que “ninguna persona podrá ser obligada a declarar en actuación judicial o administrativa, contra sí misma, ni contra las personas expresamente señaladas en el canon, prohibición que se entiende aplicable a los procesos penales, policivos, civiles, familiar, comerciales, agrarios, administrativos, o de cualquier orden”. De modo que, en su opinión las normas demandadas vulneran el artículo 33 de la Carta Política “cuando se obliga a los demandados a romper con la garantía constitucional del derecho a guardar silencio”, cuando se les obliga a “contestar la demanda oponiéndose, pues de no hacerlo, se obtendrá un fallo o
decisión en su contra”. - (iii) Violación al principio de buena fe: Señaló que los artículos 74 y 185 de la Ley 1564 de 2012 contradicen el artículo 83 de la Constitución, al exigir que el poder sea autenticado y, al exigir el reconocimiento de los documentos de naturaleza privada, puesto que, “todo documento de naturaleza privada o pública, está revestido de la presunción de buena fe, una vez se exhiba o aporte a la actuación judicial o administrativa, por el particular, ante una autoridad pública, situación ésta que no implica ningún reconocimiento, ya que la parte contra la cual se exhibe y aporta el documento, deberá resquebrajar la presunción de buena fe, de la cual está revestido el documento, situación para pregonar que las normas enunciadas en éste acápite, trasgreden el espíritu de la norma superior constitucional comentada”. - Finalmente, en un acápite que denominó “CRITERIOS PARA ADMITIR LA DEMANDA Y OBJECIÓN A LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”, expuso los argumentos 5 por los cuales no comparte las exigencias jurisprudenciales expuestas en las sentencias C-562 de 2000, C-1052 de 2001 y C-850 de 2005 como condición para admitir la demanda.
E. Rechazo de la demanda
6. El 6 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, encontró que el demandante acreditó la calidad de ciudadano, no obstante, decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-14.370, presentada por el ciudadano Ramiro Basili Colmenares
Sayago contra los artículos 74 (parcial), 96 (parcial), 97 (parcial), 98, 107 (parcial), 120 (parcial), 184, 185, 195 (parcial), 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 223, 294 (parcial), 372 (parcial), 373 (parcial), 384 (parcial), 386 (parcial), 398 (parcial), 399 (parcial), 421 (parcial), 422 (parcial), 433 (parcial), 435 (parcial), 440 (parcial), 473 (parcial), 480 (parcial), 492 (parcial), 495 (parcial), 500 (parcial), 501, (parcial), 558 (parcial) y 593 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 por la cual se expidió el Código General del Proceso”, al verificar que el accionante no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, como se explica a continuación: - Frente al primer cargo indicó que los argumentos carecen de certeza y pertinencia ya que “se encuentra fundando en inferencias subjetivas del actor según las cuales (i) la inasistencia a las audiencias está asociada a la inexistencia o falta de un abogado de confianza o de oficio; y que (ii) sin importar si la inasistencia está justificada, esta tendrá efectos negativos para el demandado”, dejando de lado que “(a) que antes de las respectivas audiencias, se deben agotar ciertas actuaciones procesales —como la presentación de la demanda y la contestación de la misma— que exigen que las partes cuenten con un apoderado, por lo que
para el momento de la respectiva audiencia el demandado ya ha debido elegir a su abogado de confianza o ya se le ha debido asignar uno de oficio; que (b) las normas procesales exigen que las partes y sus apoderados sean debidamente notificados de la fecha y hora de las respectivas audiencias; y que (c) todas aquellas normas que autorizan al juez a desarrollar las audiencias sin la presencia de las partes, también permiten la presentación de excusas justificadas antes de la audiencia, para que el juez valore la posibilidad de modificar la fecha u hora programadas”. Así mismo incumplió con el requisito de especificidad dado que “no hizo un análisis sobre cómo el particular contenido de cada una de las nueve (9) disposiciones del Código General del Proceso acusadas en este cargo, en su contexto procesal específico, resultan contrarias a la garantía prevista en el artículo 29.4 de la Constitución”. Frente a la palabra “quien” no efectuó un análisis concreto que justificará esa postura. Finalmente recalcó la ausencia del requisito de suficiencia ya que, no aportó elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, ni logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los apartados demandados. 6 - En cuanto al segundo cargo señaló que el actor “reiteró los mismos argumentos presentados en la demanda que llevaron a la inadmisión del cargo y no corrigió los defectos encontrados respecto de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia”; puesto que “insistió en darle a las disposiciones acusadas un alcance que no tienen, al argumentar que estas obligan al demandado a declarar contra sí mismo
o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. No obstante, ese alcance no se desprende del texto de los apartados normativos acusados, los cuales se refieren a cargas procesales como la de contestar la demanda, las consecuencias jurídicas de no actuar conforme a ellas, las facultades del demandando de allanarse o confesar, el interrogatorio de parte como medio de prueba”. El accionante no hizo un análisis sobre cómo las treinta (30) disposiciones acusadas en este cargo resultaban desproporcionadas o irrazonables. - En el tercer cargo refirió que el cargo carece de especificidad y suficiencia, ya que el actor no “explicó con precisión por qué (i) la formalidad exigida para conferir poder especial para efectos judiciales que consiste en que este sea “presentado personalmente por el poderdante al juez”, y (ii) las reglas, trámites y formalidades de la declaración sobre documentos, como prueba extraprocesal, desbordaron el amplio margen de configuración que tiene el legislador para imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal y, en consecuencia, vulneraron el principio de buena fe”, ni logró generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. - Por último, el auto de rechazo analizó como cuarto cargo la presunta vulneración del bloque de constitucionalidad, que el actor alegó para sustentar el primer cargo relativo al desconocimiento del derecho de defensa. Al respecto, el auto de rechazo recalcó la falta de certeza y pertinencia “porque infieren consecuencias subjetivas de las
disposiciones acusadas. En efecto, no es cierto que los apartados acusados, al permitir adelantar determinadas diligencias sin las partes o sus apoderados “borren de plano el derecho que estas tienen a ser oídas y vencidas en juicio”. Esto, por cuanto los procesos se componen de varias etapas y actuaciones diseñadas para garantizar el derecho de defensa de las partes”. Asimismo, estimó que el cargo carecía de especificidad porque se fundamenta en afirmaciones vagas e indeterminadas. El actor no argumentó “cómo el contenido de cada una de las nueve (9) disposiciones acusadas en este cargo, implica una vulneración de las garantías las partes procesales a ser “oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. Tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, pues, no permitió despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. 7
F. Recurso de súplica
7. Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 13 de septiembre de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica contra el citado auto de rechazo, el cual fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado siguiente en orden alfabético al del magistrado sustanciador. En el mencionado documento, el accionante solicitó revocar el auto de rechazo para que, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.
8. Para el actor, la demanda sí cumple con los requisitos fijados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, y por lo tanto debió ser admitida. En primer lugar,
cuestiona que el magistrado ponente hubiese tenido como razón para inadmitir la demanda el hecho de no haber integrado las normas procesales sobre la presentación de la demanda y su contestación. Esto, en criterio del suplicante, no es una exigencia válida para fundar la inadmisión, toda vez que aquellas son actuaciones anteriores a la audiencia pública inicial que no surten efectos jurídicos. Es en la audiencia inicial donde el demandado cuenta con la oportunidad de ejercer su contradicción, y por ello, sostiene, las normas agrupadas en el primer cargo violan el derecho de defensa, al permitir la realización de la primera audiencia sin la presencia de todas las partes, en especial la demandada.
9. En segundo término, el recurrente se muestra en desacuerdo con que el magistrado ponente haya exigido el cumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, ya que estos no se encuentran previstos en el Decreto 2067 de 1991, sino que fueron creados jurisprudencialmente. A su juicio, el artículo 48.1 de la Ley 270 de 1996 establece que solo son obligatorios con efecto erga omnes los contenidos de la parte resolutiva de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, y, que, al estar contenidos tales requisitos en decisiones de carácter inhibitorio, no tienen carácter vinculante. Añade el actor que, no obstante haber puesto este planteamiento de presente al magistrado ponente en el escrito de corrección, el auto de rechazo no se pronunció al respecto.
10. Con todo, el actor considera que la demanda sí cumple con las exigencias argumentativas requeridas para ser admitida, pues goza de “una clara
conceptualización, con referentes jurídicos empíricos, especificación clara de las condiciones de los conceptos, como también una relación conceptual y objetiva de los conocimientos disponibles sobre la materia.”1 Además, al haber sometido las normas acusadas a una técnica de confrontación (verificación hipotética) con los preceptos que invoca como vulnerados, considera que, contrario a lo considerado por el despacho ponente, la demanda sí satisface el requisito de suficiencia.
11. Por último, reitera que las exigencias jurisprudenciales echadas de menos por el magistrado ponente no son de recibo, “pues el pliego demandatorio de inexequibilidad, como cualquier otro, constituye solo una hipótesis de demanda con grado de probabilidad y no de certeza”2. Además, insiste que el requisito de pertinencia se verifica con la técnica de confrontación que empleó, “de dónde [sic]
1 Página 4 del recurso de súplica. 2 Página 5, ibídem. 8 se deriva la inferencia razonable por inducción, para llegar a una conclusión hipotética de probabilidad específica de violación de las normas acusadas.”3
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
12. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).
B. Finalidad del recurso de súplica
13. El recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el
demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador4.
14. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”5.
15. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias6, se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de
inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la 3 Página 6, ibid. 4 Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006. 5Corte Constitucional, auto 121/10. 6Corte Constitucional. Auto 027/09. 9 estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.
C. Procedencia del recurso de súplica
16. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia (ver supra, numeral Error: Reference source not found); y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica
17. Legitimación por activa: En este punto se observa que Ramiro Basili Colmenares Sayago presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el
recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.
18. Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 6 de septiembre de 2021 fue notificado el 8 de septiembre de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 9, 10 y 13 de septiembre de 20217. El accionante remitió a la Corte Constitucional el escrito el día 13 de septiembre de 2021. De modo que el recurso se presentó de manera oportuna.
19. Carga argumentativa: En este caso en particular, el accionante ofrece motivos de inconformidad frente a los fundamentos del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, referidos a (i) las razones que llevaron a rechazar el cargo por violación del derecho de defensa, y (ii) la satisfacción de los requisitos de admisión de la demanda en los términos el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, sin que sean exigibles los presupuestos creados por vía jurisprudencial en decisiones judiciales que, a juicio del actor, no son vinculantes.
E. Análisis del caso concreto
20. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por el demandante Ramiro Basili Colmenares Sayago no está llamado a prosperar, ya que, como se verá a continuación, ninguno de los motivos de inconformidad expuestos desvirtúa las razones que tuvo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.
21. El primer disenso se refiere a las deficiencias argumentativas halladas por el
magistrado ponente con respecto el primer cargo por violación del artículo 29 de la Carta. El auto de rechazo indicó que esta censura se basaba en inferencias 7Expediente digital. Informe secretarial del 15 de septiembre de 2021. 10 subjetivas del accionante en cuanto a la causa y los efectos de la inasistencia a las audiencias, así como en una lectura aislada de las normas acusadas. Sobre esto último, en el auto de rechazo se precisa que el reproche del actor pasa por alto otras normas procesales no demandadas que desvirtúan que la posibilidad de adelantar audiencias sin la presencia de las partes vulnere el derecho de defensa, por lo que el cargo carece de certeza y pertinencia.
22. Frente a lo anterior, el suplicante se limita a señalar que no es de recibo integrar otras normas procesales que tratan sobre la presentación de la demanda y su contestación al cargo, porque, a su juicio, se trata de actos pre procesales que no surten efecto jurídico alguno, ya que es en la audiencia pública inicial donde el demandado puede oponerse a las pretensiones de la demanda y controvertir las pruebas. Para la Sala, este argumento en modo alguno enerva las consideraciones que sobre este particular motivaron el auto de rechazo. Contrario a lo señalado por el actor, el trámite previo a la audiencia inicial sí surte efectos jurídicos, al punto que, antes de dicha diligencia, la demanda ha debido ser admitida por el juez y trasladada a la parte demandada para que esta, si a bien lo tiene, formule excepciones o proponga demanda de reconvención8.
23. Por lo demás, el suplicante no controvirtió la consideración del auto
recurrido en cuanto a la necesidad de interpretar sistemáticamente las expresiones demandadas con otras normas procesales referidas, ya no al trámite previo a la audiencia inicial, sino a la notificación de los autos que convocan a audiencias, las que autorizan al juez para realizar diligencias sin la presencia de las partes, y las que otorgan a las partes la posibilidad de presentar excusas por su no comparecencia. Es claro, por lo tanto, que el motivo de inconformidad no desvirtúa los razonamientos que sobre este aspecto fundaron el rechazo de la demanda.
24. La segunda razón de disenso consiste en afirmar que tanto la demanda como su corrección cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y que no son vinculantes las exigencias jurisprudenciales, de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, expuestas en las sentencias C-562 de 2000, C-1052 de 2001 y C-850 de 2005 .
25. Para fundamentar lo anterior, el accionante indicó que los criterios jurisprudenciales “que emanen de una sentencia son de obligatorio cumplimiento, con relación a la parte Resolutiva, y por lo tanto, producen efectos erga omnes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.