🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A763-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A763-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 763/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento de los presupuestos subjetivo y normativo (…) dos de los tres presupuestos que deben concurrir para entender que se configuró debidamente un conflicto de competencia entre jurisdicciones no fueron acreditados en el caso concreto

Expediente: CJU-1537

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El proceso penal que inició con el radicado No. 11001-6000-103-2008-00062

NI 327064 (910) fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En el marco del proceso, los señores Nelson Adolfo Marín Tibata, Tito Acosta Matiz y Martha Lucía Cárdenas González fueron acusados de la comisión del delito de peculado por apropiación.

2. Los hechos por los cuales fueron acusadas estas personas tuvieron lugar en el mes de octubre de 2005. El día 1º de este mes se llevó a cabo un procedimiento de

inspección de un paquete que tenía como destino los Estados Unidos. En su interior, la Policía Nacional encontró una caja que contenía una sustancia en polvo que, luego de ser analizada, resultó ser 1,050.4 gramos (peso neto) de heroína con un 76,5% de pureza. El estupefaciente fue puesto a disposición de la Fiscalía. La fiscal coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, en compañía de un representante del Ministerio Público, el jefe de grupo de la Policía Judicial de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) – Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Engativá, y el coordinador de la Policía Judicial – Seccionales de Investigación Judicial y Criminal (CTI) – Unidad de Reacción Inmediata (URI) dieron inicio, el 3 de octubre de 2005, en uno de los hornos dispuestos para el efecto en la localidad de Suba, al procedimiento de destrucción de remanentes de las sustancias estupefacientes incautadas. Luego de revisar de nuevo la caja identificada con el número 110016000017200506050, correspondiente al material encontrado en el aeropuerto, y luego de someterlo a varias pruebas químicas, pudo constatarse que la sustancia que allí se alojaba no correspondía, ni en composición ni en cantidad, a lo que originalmente fue incautado por la Policía.1

3. La Fiscalía describió así el desarrollo de los hechos que tuvieron lugar el 3 de octubre en el horno mencionado, y que le sirvieron de base para estructurar la acusación que formuló: “De los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se conoce que

el día Lunes (sic) 03 de Octubre (sic) de 2005, antes de las ocho (8:00 de la mañana), cuando llegaban varios servidores de la Policía Nacional adscritos a la URI en mención a iniciar su actividad laboral, tales como los peritos químicos y el encargado del almacén transitorio de evidencias, encontraron que en el Laboratorio de Química de la URI Engativá, a cargo de la SIJIN, ya se encontraba la imputada MARTHA LUCIA CARDENAS GONZÁLEZ con el custodio del almacén de evidencias, los cuáles, sin autorización, ya habían retirado las evidencias del almacén transitorio, entre ellas la contenida en el Radicado 110016000017200506050, la que contenía HEROÍNA y que posteriormente se supo fue objeto de “cambiazo” por otra sustancia. (…) La Fiscalía ha establecido que la Sargento (sic) MARTHA LUCÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ, era la servidora de mayor jerarquía de la Policía Nacional SIJIN que estaba en la escena de los hechos, pues su cargo era el de coordinadora de todos los servidores de la Policía Nacional que laboraban en la URI Engativá, es decir, tenía mando sobre ellos y tal circunstancia le facilitó (sic) para retirar sin autorización las evidencias que se encontraban en el almacén transitorio (…).”2 (énfasis en el texto original)

4. Teniendo en cuenta estos hechos, y el ejercicio de adecuación típico llevado a cabo por la Fiscalía, el 29 de octubre de 2018 un delegado del ente acusador

resolvió solicitar que se declarara en contumacia a la señora Martha Cárdenas dada su inasistencia, y le formuló imputación por el delito de peculado por apropiación en calidad de coautora, establecido en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. El 6 de diciembre de 2018, la Fiscalía elaboró escrito de acusación 1 Expediente CJU-1537: “D 1872-2.pdf”, pp. 12 a 17, 77 a 85, y 111. 2 Expediente CJU-1537: “1368.pdf”; “D 1872-2.pdf”, p. 81 a 83. en contra de la señora Cárdenas, y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 30 de agosto de 2019.3

5. El 30 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.

En ella, la defensa del señor Tito Acosta Matiz (luego coadyuvada por la defensa de los otros dos sujetos) manifestó que consideraba que la jurisdicción competente para conocer de los hechos presuntamente constitutivos del delito mencionado era la Justicia Penal Militar y Policial y no la ordinaria en su especialidad penal, pues, de acuerdo con los artículos 221 y 250 de la Constitución, las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en el marco del ejercicio de sus funciones o con relación a ellas, como estimó que había ocurrido en este caso, debían ser conocidas por los jueces penales militares y de policía. Además, señaló que bastaba con que alguna de las partes impugnara la competencia de la jurisdicción para suscitar el conflicto entre jurisdicciones.4

6. Al respecto de esta postura, la Fiscalía y el Ministerio Público también sentaron su posición. En el caso de la primera entidad, manifestó no estar de acuerdo con la defensa de los procesados, pues la conducta por la que se les acusa, es decir, la apropiación de unos bienes que se les había confiado para su custodia y vigilancia, no guarda relación alguna con las funciones de defensa de la seguridad que se le han encomendado a la Policía Nacional. El Ministerio Público, a su vez, indicó que tenía dudas acerca de si el caso debía ser conocido o no por la jurisdicción ordinaria, y concluyó, por esta razón, que la cuestión debía ser dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura.5

7. Luego de escuchar estas intervenciones, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento indicó lo siguiente: “(…) pues hasta ahí nada indica que sea de una u otra jurisdicción la competencia, efectivamente hay circunstancias que deben ser tocadas o valoradas para efectos de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la que tiene la competencia y en este caso de (…) lo que ha determinado la defensa pues la funcionaria que preside esta audiencia no avizora que no pueda llegar a asistir razón a los señores Defensores (sic) en virtud (sic) que pudiera llegar a ser precisamente la justicia penal militar la que pudiera conocer, para efectos de poder determinar precisamente quién (sic) será la jurisdicción encargada el despacho le dará el trámite correspondiente, y remitirá el expediente ante el

consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional (sic) para efectos de que sean ellos los que determinen la jurisdicción en este caso.”6 3 Expediente CJU-1537: “D 1872-2.pdf”, pp. 12, 25, 49, 58, 83 a 85. Los días 17 de mayo de 2019, 20 de junio de 2019, 30 de julio de 2019, se tenía programada la realización de la audiencia de acusación, pero en el primer caso hubo 4 Ibíd., pp. 6 y 7. 5 Ibíd, p. 7. 6 Ibíd., p. 22.

8. A la Corte Constitucional fue remitido un conflicto de jurisdicciones por estos hechos con el fin de que determinara si el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento o la Justicia Penal Militar y de Policía debían conocer del proceso penal iniciado. Mediante el Auto 404 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió inhibirse de resolver de fondo dicho conflicto, identificado con el número CJU-520. Lo anterior, pues, en esa oportunidad, la Sala estimó que no se satisfacían “(…) los presupuestos subjetivo y normativo y, por tanto, no (se había) configurado conflicto interjurisdiccional alguno. (…) se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor (…), el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D.C. dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar, en el que reclamen o nieguen su competencia para

asumir el proceso descrito con anterioridad.”7

9. En cumplimiento del Auto 404 de 2021 de la Sala Plena de la Corte, y una vez sometido el asunto a reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá, el cual decidió, mediante Oficio 1368 de 7 de octubre de 2021, remitir a la Corte el conocimiento del presente conflicto, identificado con el número 1537.8 El Juzgado señaló que la jurisdicción a la que pertenece tampoco era competente para dar trámite al proceso penal, pues “(…) la conducta atribuida (…) no tiene vínculo ni directo ni indirecto con el servicio o la función policial; En (sic) tanto que si bien los presuntos autores, ostentaban la calidad de miembros de la policía nacional, también lo es que, (sic) no es posible encausar con la misión constitucional la apropiación de una sustancia estupefaciente (sic) y por lo tanto se rompe el nexo entre la conducta y la función. (…) se advierte que la conducta reprochada no tiene relación con el servicio y por lo tanto este despacho se declara incompetente para avocar el conocimiento de las mismas, provocando una colisión negativa entre jurisdicciones y (sic) en consecuencia dispone remitir la actuación a la Honorable Corte constitucional

(sic) para que resuelva si es la justicia ordinaria o la justicia penal militar quien debe continuar con la investigación.”

10. Vale destacar que el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no agregó argumentos en sustento de su posición de que no era la autoridad competente una vez el conflicto CJU-520 fue desatado en el mencionado

Auto 404 de 2021.

11. Recibido el expediente del conflicto de jurisdicción 1537 por la Secretaría General de la Corte, y una vez sometido a reparto el asunto el veintidós (22) de 7 Ibíd., p. 8. 8 Expediente CJU-1537: “1368.pdf”; “D 1872-2.pdf”, p. 111. noviembre de dos mil veintiuno (2021), este fue enviado al despacho del

magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.9

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”11

14. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y si se acreditan en el caso concreto.

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser El conflicto en realidad no se suscitó entre

suscitada por, al menos, una autoridad de la jurisdicción ordinaria en dos autoridades que su especialidad penal y otra de la Justicia administren justicia y Penal Militar y Policial, pues, aunque el pertenezcan a diferentes Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y jurisdicciones.12 Policial manifestó no ser competente para conocer de la causa judicial explicada, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá 9 Expediente CJU-1537: “CJU-00001537 Constancia de Reparto.pdf”. 10 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Cfr. Corte Constitucional, entre otros, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019, y 453 de 2021. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). con Función de Conocimiento no lo hizo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se Existe una causa judicial que inició sobre la desarrolle la controversia, base de la presunta comisión del delito de

lo que requiere constatar peculado por apropiación por parte de los Objetivo que está en desarrollo un señores Martha Lucía Cárdenas González, proceso, un incidente o Tito Guillermo Acosta Matiz y Nelson cualquier otro trámite de Adolfo Marín Tibatá.14 naturaleza jurisdiccional.13 El Juzgado 189 de Instrucción Penal y Las autoridades Militar de Bogotá indicó expresamente las involucradas en el razones de orden jurídico por las que conflicto de jurisdicciones consideraba que no era competente para manifiesten expresamente conocer de esta causa judicial, mientras que Normativo las razones por las cuales el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá se consideran competentes con Función de Conocimiento no señaló de -o nopara conocer de forma explícita los motivos por los que consideraba que era incompetente para dicha causa judicial.15 conocer de la causa judicial descrita.16 Asunto objeto de decisión y metodología

15. Con fines pedagógicos, la Sala aludirá se referirá a los requisitos que deben cumplirse para entender que un conflicto de competencia entre jurisdicciones se trabó; en particular aludirá a los factores subjetivo y normativo. De esta forma, la Sala puntualizará: i) que para que pueda entenderse trabado un conflicto de jurisdicciones es indispensable, desde el punto de vista de la configuración del presupuesto subjetivo, que ambas autoridades manifiesten expresamente ser o no competentes para resolver la causa que se pone en su conocimiento; y, ii) que, en cumplimiento del presupuesto normativo, ambas autoridades deben ofrecer, de forma explícita, las razones por las cuales sostienen una u otra posición con

respecto a su competencia; es decir, no basta con meramente afirmarlo. Sobre esta base, la Sala descenderá al caso concreto y explicará por qué se declarará inhibida en esta oportunidad. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 14 Vid., supra, 2 y 3. 15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 16 Vid., supra, 7 y 8.

16. Como se indicó en el cuadro anterior, la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere de la concurrencia de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. Dadas las circunstancias del presente caso, la Sala ahondará en el contenido del primero y el último de los requisitos que vienen de mencionarse.

17. Según lo ha señalado la Corte al referirse al cumplimiento del factor subjetivo en el Auto 166 de 2021, entre otros,17 los conflictos de jurisdicciones no pueden provocarse de forma autónoma por las partes de las causas judiciales, “(…) sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales

de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”18

18. Inclusive, la Sala Plena indicó al respecto, en el Auto 265 de 2021, que “(…) es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. De ahí que no baste con la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entender configurada una colisión (…).”19

19. A su vez, en lo relativo al cumplimiento del factor normativo, según lo explicó la Corte en los Autos 866 de 2021 y 167 de 2022, es necesario que las autoridades judiciales entre las que se suscita el conflicto de competencia hayan manifestado, de forma expresa, las razones de orden jurídico por las que consideran que son o no competentes para conocer de la causa judicial que se les presenta. De esta forma, “(…) no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.”20

Caso concreto

20. En este caso, como se indicó, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se limitó a indicar que tenía dudas acerca de la jurisdicción competente para dar trámite al proceso penal en curso, y no manifestó

expresamente, como lo ha exigido de forma sostenida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si consideraba ser la autoridad judicial competente o no.21 17 Cfr. Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, y 265 de 2021. 18 Cfr. Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 19 Cfr. Corte Constitucional, Auto 265 de 2021. 20 Cfr. Corte Constitucional, Auto 866 de 2021. 21 Vid., supra, 7.

21. Por su parte, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial indicó, expresamente, (i) que no consideraba tener competencia para conocer del procedimiento penal y (ii) las razones jurídicas que fundamentaban su postura en el caso concreto.

22. De esta forma, aunque la Sala encontró acreditado el cumplimiento del presupuesto objetivo, consistente en que exista una causa judicial sobre la cual recaiga el conflicto de jurisdicciones, encontró que no puede tener por cumplidos los presupuestos subjetivo y normativo. En el primer caso, porque una de las autoridades judiciales involucradas, es decir, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, no manifestó de forma expresa ser o no competente para conocer del proceso penal seguido en contra de los señores Martha Lucía Cárdenas González, Tito Guillermo Acosta Matiz y Nelson Adolfo Marín Tibatá por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. En el segundo caso, la Sala no puede tener por cumplido el presupuesto normativo pues el Juzgado 55 Penal no ofreció razones, de ningún tipo, en favor o en contra de si

era competente para dar trámite al proceso penal.

23. En síntesis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que dos de los tres presupuestos que deben concurrir para entender que se configuró debidamente un conflicto de competencia entre jurisdicciones no fueron acreditados en el caso concreto. Por ello, considera que se encuentra ante un conflicto aparente de jurisdicciones, pues la controversia entre autoridades no se trabó de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia constitucional, lo que le obliga a tomar la decisión de inhibirse.

24. Por lo anterior, la Sala remitirá al juzgado de origen, para lo de su competencia, el expediente CJU-1537, en el proceso penal seguido en contra de los señores Martha Lucía Cárdenas González, Tito Guillermo Acosta Matiz y Nelson Adolfo Marín Tibatá por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el CJU-1537, entre el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1537 al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.

Notifíquese y comuníquese.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...