CC - A763-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A763-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A763-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-763/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 763 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5201.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección F.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis Carlos Corredor Herrera, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cota – Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 100.73.01.10457 del 19 de diciembre de 2017, que negó la existencia de una relación laboral entre la entidad y el demandante del 1
de febrero de 2012 al 23 de diciembre de 2015. Además, solicitó que se condene a esta entidad al restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos en ese acto administrativo. Según el demandante, su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de sucesivoscontratos de prestación de servicios con el fin de apoyar en el mantenimiento y reparación de daños ocasionales, y para la gestión de la secretaría de obras públicas[1].
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que, a través del auto del 11 de septiembre de 2018, admitió la demanda[2]. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021 este juzgado falló en primera instancia el caso[3] y, a raíz de que el municipio Cota apeló la decisión[4], el proceso lo conoció en segundainstancia la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca[5].
3. En auto del 25 de julio de 2023, esta autoridad judicial invalidó el fallo de primera instancia, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Funza, Cundinamarca[6]. El Tribunalindicó que, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7], y el auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional[8], la jurisdicciónordinaria en su especial laboral es la competente para conocer los conflictos
de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas. En este caso, dado que el demandante se desempeñaba en construcción y sostenimiento de obras públicas, debe ser considerado trabajador oficial.
4. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito deFunza, Cundinamarca quien, en auto del 29 de enero de 2024, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9]. Esta autoridad judicial argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo de un proceso que busca determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, con fundamento en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y una decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca[10].
5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024.
Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 20 de febrero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.
En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección F, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se cumple con el criterio subjetivo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cota, en la que se pretende declarar la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de una relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, así como restablecer los derechos del demandante que se niegan en dicho acto administrativo. Por lo tanto, se cumple con el
criterio objetivo. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los considerandos 3 y 4 de la presente providencia.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021
9. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[13], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que losfundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública.
Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable
aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
Caso concreto
11. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cota, en la que se pretende declarar la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de una relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, así como restablecer los derechos del demandante que se niegan en dicho acto administrativo. Para la Corte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección F, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer
por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia deuna relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección F y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza en el sentido de DECLARAR que el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección F, es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Carlos Corredor Herrera en contra del municipio de Cota, Cundinamarca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5201 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección F, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Funza.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5201, documento digital “02Demandapdf”, p. 1-48. [2] Ibídem, p. 108. [3] Ibídem, p.194-230. [4] Ibídem, p. 231-252. [5] Ibídem, p. 259-260. [6] Ibídem, p. 275. [7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [8] Auto 492 de 2021. [9] Expediente digital CJU-3233, documento digital “04AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf”. [10] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 27 de mayo de 2021, proceso laboral No. 2017-00855. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.