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CC - A764-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A764-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A764-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-764/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos relacionados con sindicatos y registro sindical

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 764 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5220

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de agosto de 2023, Richar Farith Padilla Fontalvo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (en adelante “SINTRASOHOP”) y, solidariamente, contra la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo (en adelante “E.S.E.”)[1].

2. El actor manifestó que, desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 30 de

“SINTRASOHOP”) y, solidariamente, contra la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo (en adelante “E.S.E.”)[1].

2. El actor manifestó que, desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 30 de agosto de 2022, estuvo afiliado a SINTRASOHOP. Sostuvo que, en virtud del contrato sindical[2] suscrito entre dicho sindicato y la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, se desempeñó como afiliado partícipe en la E.S.E. y prestó sus servicios como médico. Añadió que se vinculó al sindicato por medio de un contrato por obra o labor. El 30 de agosto de 2022 dejó de prestar sus servicios como médico, pero continuó afiliado a la organización sindical. Expuso que durante la vigencia de su relación laboral no recibió el pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud y pensión, así como tampoco la bonificación en el marco del COVID 19, razón por el cual realizó varias solicitudes ante la asociación sindical para el reconocimiento y pago de sus prestaciones, pero le fueron negadas. Por tal motivo, a través del proceso ordinario laboral pretende “PRIMERO: Que se DECLARE al Sindicato de Trabajadores asociados de Hospitales a pagar indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de RICHARD FARITH PADILLA FONTALVO conforme a la base salarial de conformidad con el cargo de equivalente deMédico (6 HORAS) de Nivel 1 de la E.S.E San Francisco de Asís.

SEGUNDO: Que se le ORDENE al Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales SINTRASOHOP, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales están por el valor de $ 11200.020, oo (ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL VEINTE PESOS) por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales fueron reconocida y autorizadas mediante un certificado de deuda, expedido el día 30 de agosto de 2022 (valor sin desglosar específicamente), emitida por el presidente y representante legal SINTRASOHOP en ese periodo el señor Cherlon Jorge Menco Castro.

Considerando que, durante el periodo a 01 de noviembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2022, se desempeñó como Médico., el Señor RICHAR FARITH PADILLA FONTALVO (…). TERCERO: Se le ordene al Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales SINTRASOHOP, el pago de la bonificación de la primera línea que estuvo frente al COVID19. CUARTO: Los intereses legales y moratorios correspondientes, e indexación a la que haya lugar, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria. QUINTO: Solicito el pago de la participación diferida de participación anual artículo 31 del manual de funciones de SINTRASOHOP, es decir el 8.3% de la participación básica mensual en su forma acumulada al periodo trabajado y un 1% de interés de

la misma. SEXTO: El pago de la indemnización moratoria (…) Total, indemnización moratoria $ 6333.270. SÉPTIMO: Solicito que el SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES SINTRASOHOP, le haga el respectivo aporte en SALUD y PENSION, de los meses que correspondían y no lo cotizaron ya que la empresa realizo los respectivos descuentos, pero no realizo los aportes. OCTAVO: Condenar a la empresa demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso”[3].

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[4]. El 2 de mayo de 2023, elJuzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo rechazó el conocimiento del asunto y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que el demandante prestó sus servicios como médico en la E.S.E., lo que sugiere que el verdadero empleador sería esta entidad. Dicha actividad es propia de un empleado público, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Además, de acuerdo con el artículo 134-B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2° delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha jurisdicción es competente para conocer de las controversias planteadas por los empleados públicos.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo declaró su falta competencia y propuso conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Fundamentó su posición en el Auto 347 de 2022 de la Corte Constitucional, según el cual las demandas que pretendan el reconocimiento de derechos laborales respecto de una ESE, en ejecución de un contrato sindical, debe observar las reglas generales de vinculación a dichas empresas. Además, citó el Auto 1159 de 2021, que sostuvo que los jueces administrativos son competentes para conocer demandas contra empresas de servicios temporales cuando la empresa usuaria es una entidad pública. Añadió que, en este caso específico, la controversia se limita al contrato sindical entre el demandante y dicha organización, pues no se demandó a la ESE, razón por la cual la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria[5].

II. CONSIDERACIONES

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Segundo, demuestra el

cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Richar Farith Padilla Fontalvo contra SINTRASOHOP y, solidariamente, contra la E.S.E. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (§ 3 y 4).6. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 1176 de 2022[6], la Sala Plenade la Corte Constitucional conoció de un conflicto que se originó en una demanda presentada por una médica vinculada por un contrato de obra o labor con el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales y que prestó sus servicios en la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Socorro, en virtud de un contrato sindical[7] suscrito entre la organización y la empresa.

7. Esta Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades[8].

8. En aquella oportunidad, la Sala precisó que de acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es competente respecto de asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicción, en virtud

de la competencia residual aplicable. Según el artículo 2.1 del CPTSS, aquella jurisdicción conoce de conflictos laborales derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es público o privado. Por tanto, la mención de una entidad pública en el litigio no implica automáticamente la competencia de otra jurisdicción[9].

9. Asimismo, recordó que el contrato sindical, definido en el artículo 482 del CST, da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: uno entre el sindicato contratista y el tercero contratante y, otro, entre el sindicato y los trabajadores afiliados que participan en la ejecución del contrato. Aunque la Corte[10] no ha reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre el sindicato y los afiliados, se admite la posibilidad de que esta relación pueda asumir características de un contrato individual de trabajo[11].10. La Sala afirmó que el Decreto 036 de 2016 establece la responsabilidad del sindicato que suscribió un contrato sindical frente a las obligaciones directas derivadas del mismo y por el cumplimiento de las estipulaciones a favor de los afiliados vinculados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo y, en consecuencia, los conflictos derivados de este tipo de contratos son competencia del juez ordinario laboral, o por tribunales arbitrales habilitados por las partes[12].

III. CASO CONCRETO

11. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa

que suscitó el presente conflicto. En el asunto sub examine, la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales y bonificaciones de un trabajador vinculado a la organización sindical SINTRASOHOP, la cual estaba vinculada mediante un contrato sindical con una E.S.E., es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

12. La competencia de la jurisdicción laboral en este caso se sustenta en la esencia misma del conflicto. Por un lado, se trata de un asunto laboral, en el cual el actor reclama el incumplimiento en el pago de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo por parte del sindicato. Por otro lado, la vinculación laboral se realizó bajo la modalidad del contrato de obra o labor[13]. Este tipo de contrato está sujeto a las normas y principios delderecho laboral, lo que refuerza la competencia de la jurisdicción laboral en este caso. Además, el hecho de que el conflicto también involucre la figura del contrato sindical como institución jurídica regulada por el derecho laboral, recalca la conclusión de que sea la jurisdicción laboral la que deba conocer el caso.

13. Ahora bien, la Sala precisa que la regla de decisión fijada en el Auto 347 de 2022, según la cual “(…) las demandas que requieran el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado (E.S.E.) donde el demandante haya prestado servicios en ejecución de un contrato sindical que se alega se desnaturalizó y encubrió una relación laboral con la entidad, serán tratadas por la jurisdicción correspondiente de acuerdo con las normasgenerales de vinculación aplicables a las Empresas Sociales del Estado”, no es aplicable en este caso.

14. Esto es así porque en los hechos que sustentan las pretensiones no se

serán tratadas por la jurisdicción correspondiente de acuerdo con las normasgenerales de vinculación aplicables a las Empresas Sociales del Estado”, no es aplicable en este caso.

14. Esto es así porque en los hechos que sustentan las pretensiones no se alega el encubrimiento o la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E y tampoco se pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un vínculo tal. Además, las pretensiones se dirigen exclusivamente contra la organización sindical SINTRASOHOP, pues se refieren al cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del contrato por obra o labor suscrito entre las partes. Prima facie, y aunque se demande solidariamente, los fundamentos de la demanda se centran en las obligaciones del empleador.

15. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, que atribuye a dicha jurisdicción, el conocimiento de los conflictos jurídicos derivados de una reclamación laboral entre particulares.

16. Conclusión: se declarará que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados.

17. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad

competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”[14].

IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo -Sucrees la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Richar Farith Padilla Fontalvo contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales SINTRASOHOP y, solidariamente, contra la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5220 al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente CJU0005220. Archivo “01Demandapdf”. [2] Artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 1429 de 2010. [3] Expediente CJU0005220. Archivo “01Demandapdf”. Folios 6 y 7. [4] Expediente CJU0005220. Archivo “01Demandapdf”. Folio 103. [5] Expediente CJU0005220. Archivo “04ProponeConflictoOrdenaRemitirACortepdf”. [6] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [7] El contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, a través de la cual los sindicatos pueden participaren la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo. Ver Decreto 1429 de 2010. [8] Auto 1176 de 2022.

[9] Ídem. [10] Sentencia T-457 de 2011. [11] Ídem. [12] Ídem. [13] Expediente CJU0005220. Archivo “01Demandapdf”. Folio 18. [14] Auto 1176 de 2022.

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