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CC - A765-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A765-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 765/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1771

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Función de Garantías.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de José Alexander Chinome dentro del proceso penal RAD CUI N° 157596000223201601076. En esta, se imputó al indiciado el delito de concusión como resultado de las denuncias formuladas

por los señores Luis Armando Plazas Vega, Nepomuceno Plazas Vega, William Alberto Gutiérrez Riveros, Norberto Barrera Torres, Germán Flores Rodríguez y Jairo Alonso Correa Puerta, porque, presuntamente, el indiciado en su calidad de soldado profesional «NOS VIENE PIDIENDO DINERO A

LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAMOS, COMERCIALIZAMOS O

MOVILIZAMOS MADERA PARA LAS OTRAS FINCAS, YA QUE ÉL

NOS DECÍA QUE ÉL ERA EL ENCARGADO DE DECOMISAR LA

MADERA Y DE DAR LOS PERMISOS PARA TRANSPORTARLA, QUE

CORPORINOQUIA LO HABÍA AUTORIZADO A ÉL. SI NO LE PAGÁBAMOS EL DINERO A ÉL UN DINERO QUE NOS PEDÍA POR

DEJARLA PASAR1».

2. Iniciada la audiencia de formulación de imputación, el abogado defensor de José Alexander Chinome solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Función de Garantías que declarara «la falta de 1 Folio 6 del cuaderno digital C16. Expediente digital CJU-1771. Formato noticia criminal. competencia tanto de la Fiscalía como del Juez» en el proceso penal adelantado.

Para sustentar lo anterior, el abogado defensor indicó, entre otras cosas, que: (i) «su defendido el señor JOSE ALEXANDER CHINOME para la fecha de los hechos tenía fuero especial por pertenecer a la fuerza pública estando en servicio activo en el año 2015» y (ii) «según auto AP 35075/2010 del 4 de noviembre y auto AP 855 /2014 del 26 de febrero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Art. 116, 221 y 250 de la Constitución Nacional (sic), Ley 906 de 2004, Art. 30, Art. 54, 55 y 286, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rad. 1650 de 2021 del 5 de mayo, Art. 404 del código penal ordinario, Ley 1407 de 2010 y Ley 1765 de 2015 en sus art. 1,2,7-177, 8, 13-188, 171,177,179,188,196,143,274,275,316 y 363» la

competencia recae en la Justicia Penal Militar2. Así mismo, el apoderado manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Función de Garantías «que allegara (sic) la resolución de la caja de retiro de las fuerzas militares del señor JOSE ALEXANDER CHINOME» a ese despacho judicial. Adicionalmente, la Fiscalía 42 Seccional interviniente afirmó que «lo que dice el señor abogado defensor es cierto con respecto a los artículos y leyes que menciona son ciertos, pero que existe un convenio entre la Fiscalía y el ministerio de defensa en el año 2006 de apoyo a la justicia penal militar y la justicia ordinaria y acata la solicitud y que ella es la competente de investigar estos delitos de la administración pública».

3. Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de la fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá, accedió a lo solicitado y, «conforme al art. 54 y 286», decidió «enviar para que dirima la competencia al Consejo Superior de la Judicatura y defina la competencia»3.

4. Mediante oficio N° 057 del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá, remitió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Única « el proceso de la referencia por falta de competencia conforme a lo plantado (sic) en el acta de audiencia de fecha 09 de diciembre de 2021»4.

5. El 15 de diciembre de 2021, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior

de la Judicatura remitió el trámite a la Corte Constitucional5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Folio 2 del cuaderno digital C14. Expediente digital CJU-1771. Acta de audiencia de formulación de imputación del 9 de diciembre de 2021. 3 Ibídem. 4 Folio 1 del cuaderno digital C2. Expediente digital CJU-1771. 5 Cuaderno digital C24. Expediente digital CJU-1771. «correo remisorio».

2 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20156. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, ha explicado que «el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial8, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto»9.

8. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que «cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia»10. Así, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción «no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»11.

En ese sentido, «no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales»12.

9. La Corte Constitucional, en Auto 265 de 2021, reiteró que para que se configure un conflicto de competencias entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. 8 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. 9 Auto 289 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018 y 289 de 2021. 11 Ib. 12 Auto 289 de 2021. 3 competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, «no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso»13.

III. CASO CONCRETO En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

10. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que: (i) la Justicia Penal Militar, como una de las autoridades judiciales posiblemente interesadas en adelantar el proceso penal en contra de José Alexander Chinome, por los hechos investigados dentro del proceso penal RAD CUI N° 157596000223201601076, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos y (ii) la jurisdicción ordinaria no se pronunció sobre su competencia.

11. En el presente caso no está acreditado que la Justicia Penal Militar y

Policial haya realizado algún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. Por ende, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.

12. Aunque el abogado defensor de José Alexander Chinome alegó que su representado era miembro de la Fuerza Pública cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación (año 2015) y, con fundamento en tal condición, solicitó la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar, entre otras razones, porque invoca el derecho del procesado a que se respete el fuero penal militar que presuntamente ostentaba, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones, pues, como se indicó arriba (supra. 7 a 9), es necesario que la Justicia Penal Militar sea la que alegue tener la competencia para juzgar a José Alexander Chinome e indique las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que soporta dicha competencia.

13. Además, tampoco puede decirse que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande manifestara su competencia para conocer del asunto. Pues únicamente indicó que «escuchados los argumentos de la defensa y de la fiscalía accede y decide conforme al art. 54 y 286 enviar para que dirima la competencia al Consejo Superior de la Judicatura y defina la competencia».14 De allí se deriva que el juez ordinario se limitó a remitir el 13 Ibídem. 14 Folio 2 del cuaderno digital C14. Expediente digital CJU-1771. Acta de audiencia de formulación de

imputación del 9 de diciembre de 2021. 4 caso al Consejo Superior de la Judicatura sin hacer un pronunciamiento expreso orientado a negar o reclamar para sí el conocimiento del asunto.

14. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso penal RAD

CUI N° 157596000223201601076.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, DEVOLVER el expediente CJU-1771 al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá, para que continúe con el trámite del proceso penal RAD CUI N° 157596000223201601076. TERCERO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Labranzagrande, Boyacá. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada 5 DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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