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CC - A765-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A765-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-765/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 765 DE 2025

Referencia: expediente CJU-5662.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008

Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2017, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (en adelante, ETB SA ESP o la demandante) presentó una oferta comercial para prestar el servicio de conectividad a internet a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales 1 (en adelante, la demandada), la cual fue aceptada por esa entidad el 14 de septiembre de 2017. La demandante señaló que, aunque prestó los servicios pactados, la IPS demandada incumplió con el pago correspondiente. Por esta razón, ETB SA ESP expidió la factura No. 000273672021 del 19 de noviembre de 2019 por el monto de

con el pago correspondiente. Por esta razón, ETB SA ESP expidió la factura No. 000273672021 del 19 de noviembre de 2019 por el monto de $86.737.687,512, y fijó como fecha límite de pago el 3 de enero de 2020. Pasada esta fecha, y comoquiera que la demandada no realizó el pago, ETB SA ESP radicó una demanda de controversias contractuales 3 en contra de Mi IPS Llanos Orientales y, adicionalmente, presentó una acción ejecutiva para el cobro de la factura No. 0002736720214.

2. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, ETB SA ESP solicitó al juez lo siguiente (i) declare que, entre ella y la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, se suscribió un contrato marco denominado “Contrato para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos entre empresa de telecomunicaciones de Bogotá y Corporación IPS Llanos Orientales […]” 5; (ii) declare que el contrato marco estuvo vigente entre el 23 de diciembre de 2015 y el 20 de febrero de 2020; (iii) declare que ETB SA ESP cumplió la totalidad de las 1 Expediente digital, documento digital 001EscritoDemanda-169-197pdf, p. 9. 2 Expediente digital, documento digital 001EscritoDemanda-169-197pdf, p. 12. 3 Expediente digital, documento digital 001EscritoDemanda-169-197pdf, p. 16. 4 Ibíd, p. 28 y documento digital 16Reforma Demanda-682-714pdf. 5 Expediente digital, documento digital 09Auto Admite Demanda -525-526pdf, p.5.obligaciones a su cargo con ocasión del contrato marco y que, por el contrario,

4 Ibíd, p. 28 y documento digital 16Reforma Demanda-682-714pdf. 5 Expediente digital, documento digital 09Auto Admite Demanda -525-526pdf, p.5.obligaciones a su cargo con ocasión del contrato marco y que, por el contrario, la Corporación IPS Mis Llanos Orientales incumplió al no haber pagado el precio estipulado en el mismo a favor de ETB SA ESP; (iv) como consecuencia del incumplimiento, condene a la demandada a pagar $86.737.687,51 por concepto de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del mencionado contrato, o subsidiariamente, la suma que se pruebe en el proceso; (v) ordene que a las cantidades líquidas de dinero se adicionen los intereses moratorios conforme una de las cláusulas del contrato marco o, subsidiariamente, que las cantidades líquidas se actualicen con base en el Índice de Precios al Consumidor; (vi) ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); y (vii) condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. El proceso de controversias contractuales fue repartido al Juzgado 008

Administrativo Oral de Villavicencio el 31 de mayo de 2022 6. Este despacho admitió la demanda 7, resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Pasados dos

años, al momento de realizar un nuevo estudio del proceso, el 10 de mayo de 2024, la autoridad judicial emitió auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso para su reparto a los jueces civiles municipales de Villavicencio.

4. El juzgado de lo contencioso administrativo argumentó que las pretensiones de ETB SA ESP se refieren al reclamo de una suma de dinero “por concepto de los servicios efectivamente prestados durante la ejecución del mencionado contrato” 8. De acuerdo con el juzgado, esta pretensión se fundamenta en varios hechos expuestos de la demanda, en los que se señala que la demandante facturó los servicios prestados en el marco de la oferta comercial del 5 de septiembre de 2017, sin que durante de la ejecución contractual la demandada hubiera reportado algún inconveniente.

5. En ese sentido, dado que la empresa demandante expidió una factura el 19 de noviembre de 2019 “por concepto de los servicios prestados y facturados”, el despacho concluyó que lo que pretende la parte demandante es el cobro de una factura emitida a la entidad demandada por la prestación de 6 Expediente digital, documento digital 003Acta Reparto -337-338pdf. 7 Expediente digital, documento digital 09Auto Admite Demanda -525-526pdf. 8 Expediente digital, documento digital 24Auto Declara Perdida Competencia-718-722pdf, p. 2.servicios públicos de telefonía y datos vía internet 9. En consecuencia, señaló que el cobro de facturas emitidas en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos se debe tramitar a través de un proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Para

que el cobro de facturas emitidas en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos se debe tramitar a través de un proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Para sustentarlo, se refirió al Auto 608 de 2023, cuya regla de decisión establece que: [l]a jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 200110.

6. El asunto fue repartido al Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio11 el cual, mediante auto del 25 de junio de 2024, rechazó su competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. En sustento de su decisión, señaló lo siguiente12: […] la parte demandante pretende obtener la declaratoria de existencia de un contrato entre las entidades allí intervinientes, y determinar la fecha de vigencia del mismo como el cumplimiento de las obligaciones allí señaladas por parte de la entidad demandante y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al extremo pasivo a pagar los valores señalados en la factura expedida.

7. En ese sentido, para el juzgado, la naturaleza de las pretensiones formuladas requiere que sea la jurisdicción contencioso-administrativa quien conozca de la controversia. Adicionalmente, consideró que, comoquiera que la

7. En ese sentido, para el juzgado, la naturaleza de las pretensiones formuladas requiere que sea la jurisdicción contencioso-administrativa quien conozca de la controversia. Adicionalmente, consideró que, comoquiera que la demandada no formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción o de competencia” establecida en el artículo 100, numeral 1, del Código General del Proceso, el juzgado de lo contencioso administrativo debía aplicar el principio de “perpetuatio jurisdictionis” y, por tanto, no podía desprenderse de su competencia13. 9 Expediente digital, documento digital 24Auto Declara Perdida Competencia-718-722pdf, p. 2. 10 Auto 608 de 2023. 11 Expediente digital, documento digital 31ActaRepartopdf. 12 Expediente digital, documento digital 33AutoNoAvocaConocimientoYRemitepdf .8. El 26 de julio de 2024, el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 30 de julio de 202414.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política15.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

10. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

jurisdicciones

10. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16.

11. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos 17: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo , 13 En concreto, el Juzgado Sexto Municipal Civil de Villavicencio señaló que, dado que no se había propuesto la excepción previa mencionada, “la titular del Juzgado Administrativo, no puede desprenderse de la competencia `perpetuatio jurisdictionis`, la cual ha sido consagrada como una garantía de rango constitucional en la que obliga a la autoridad judicial a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentren a su cargo desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de este, situación que no

sucedió” . 14 Expediente digital, documento digital CJU-5662 Constancia de Repartopdf. 15 “ ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 17 Auto 155 de 2019.según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

12. En primer lugar, la Sala observa que el conflicto se originó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 008 Administrativo Oral de Villavicencio, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio, el cual hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

13. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho, pues el conflicto surge a partir del medio de control de controversias contractuales formulado por la empresa ETB SA ESP contra la Corporación Mi IPS Llanos

civil.

13. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho, pues el conflicto surge a partir del medio de control de controversias contractuales formulado por la empresa ETB SA ESP contra la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, con ocasión de un contrato marco celebrado entre las partes y los presuntos incumplimientos en los que incurrió la parte demandada.

14. En tercer lugar, en relación con el elemento normativo, el Juzgado 008

Administrativo Oral de Villavicencio se basó en la jurisprudencia de esta Corporación establecida en el Auto 608 de 2023 para indicar que la pretensión de la demandante debe ser resuelta por la justicia ordinaria especialidad civil.

15. Por su parte, el Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio indicó al menos dos argumentos: (i) en virtud de la naturaleza de las pretensiones invocadas, resulta necesario que sea el juez contencioso quien defina el fondo del asunto; y (ii) a partir de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, su homólogo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía mantener el conocimiento del caso.

16. No obstante, tal y como pasará a explicarse a continuación, la Sala considera que, a la luz de lo que exige el presupuesto normativo de los conflictos de jurisdicciones, el Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio omitió establecer expresa y claramente los fundamentos normativos o jurisprudenciales para rechazar su competencia jurisdiccional. Motivo por el cual, en principio, no estaría satisfecho el elemento normativo para la

jurisprudenciales para rechazar su competencia jurisdiccional. Motivo por el cual, en principio, no estaría satisfecho el elemento normativo para la configuración del conflicto.17. A pesar de lo anterior, y como se explicará más adelante, la Sala Plena reconoce que en su jurisprudencia ha existido una discrepancia de criterios sobre si este tipo de argumentos permiten entender satisfecho el elemento normativo o si es posible flexibilizar este análisis en casos como el objeto de estudio. En ese sentido, en razón a la importancia de precisar y unificar los criterios que permiten entender satisfecho el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá brevemente a la definición de un “argumento jurídico” para estos efectos y, después, hará un recuento de la evolución jurisprudencial que ha habido sobre este elemento. Así, en caso de determinarse que el argumento del Juzgado 006 Municipal Civil de Villavicencio no cumple con esta exigencia argumentativa, la Sala procederá a evaluar si se configuran los supuestos para flexibilizar el elemento normativo. Ello, de forma que sea posible proceder con el análisis de fondo del presente asunto.

3. Los argumentos jurídicos como esencia del presupuesto normativo

18. De acuerdo con el Auto 155 de 2019, el presupuesto normativo requiere que las autoridades en un conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

19. En términos generales, el mencionado auto explicó que el elemento normativo debe entenderse insatisfecho y, en consecuencia, no existe un

legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

19. En términos generales, el mencionado auto explicó que el elemento normativo debe entenderse insatisfecho y, en consecuencia, no existe un conflicto de jurisdicciones cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”18.

20. Ahora bien, los argumentos presentados por las autoridades judiciales involucradas en el conflicto deben estar basados en una justificación jurídica y no en razones de conveniencia. Esta motivación debe fundarse en: (i) las reglas de competencia jurisdiccional establecidas en la normatividad vigente 19; 18 Auto 155 de 2019. 19 Un ejemplo de esto ocurrió en los autos 302 de 2023, 315 de 2023, 695 de 2023, 1721 de 2024, 1975 de 2024 y 2016 de 2024 (entre muchos otros), en los que al menos una de las autoridades judiciales que reclamaron el conocimiento del proceso fundamentaron su competencia en normas de rango legal y(ii) las decisiones sobre conflictos de competencia proferidas por la autoridad correspondiente20; o (iii) precedentes judiciales que permitan sustentar por qué una autoridad es o no competente para conocer de una determinada controversia judicial21.

21. La argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: (i) ser “clara”, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporación identificar los

controversia judicial21.

21. La argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: (i) ser “clara”, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporación identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto; y (ii) ser “idónea”, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas.

22. Respecto de la exigencia de “claridad”, para esta Corte es necesario que los argumentos formulados por las autoridades judiciales deben ser coherentes, de manera que permitan comprender e identificar con nitidez los razonamientos en los que sustenta la decisión de reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. Aunque no se requiere una técnica de argumentación específica sí es necesario que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial no sean contradictorios ni ilógicos.

23. En relación con la “idoneidad” anteriormente referida, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, además de ser “jurídicos” en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular “fundamentos jurídicos” no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto.

Constitucional.

específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. Constitucional. 20 Un ejemplo de esto ocurrió en los autos 841 de 2023, 1472 de 2024, 1665 de 2024 y 1962 de 2024 (entre muchos otros), en los que al menos una de las autoridades judiciales que reclamaron el conocimiento del proceso fundamentó su competencia en el precedente de esta Corte en materia de conflictos de jurisdicciones. 21 Un ejemplo de esto ocurrió en los autos 1750 de 2022, 1202 de 2024, 1601 de 2024, 1796 de 2024 (entre muchos otros) en los que al menos una de las autoridades judiciales que reclamaron el conocimiento del proceso fundamentó su competencia en precedentes de autoridades judiciales diferentes a la encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, en las que se interpretan las normas sobre la jurisdicción.24. En virtud de lo expuesto, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto.

25. No obstante, esta Corporación ha determinado que existen eventos en los que, a pesar de que, en principio, no se cumple este requisito, es posible flexibilizar su estudio y avanzar hacia un análisis de fondo de la controversia.

A continuación, esta Corporación hará referencia a algunos precedentes en los que se ha estudiado el elemento normativo y expondrá cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde una interpretación estricta del elemento normativo, hacia una tendencia más flexible. Este análisis, sin embargo, se circunscribe a conflictos que involucran a las jurisdicciones contencioso administrativa y a la ordinaria.

4. Evolución del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria

26. Desde la adopción de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia constitucional adoptó el concepto del presupuesto normativo desarrollado en el acápite anterior para verificar la posible configuración de un conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, a partir del Auto 433 de 2021, la Corte Constitucional encontró que, con el objetivo de materializar los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia, era necesario flexibilizar la exigencia de un pronunciamiento expreso ante la configuración de ciertas circunstancias particulares en el caso concreto.

27. En ese auto, el representante de la jurisdicción ordinaria laboral rechazó su competencia para conocer del asunto y, para ello, se limitó a argumentar

que el demandante tenía la condición de empleado público y que, por tanto, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Corte consideró que, la autoridad judicial no hizo alusión a una razón de índole constitucional y/o legal para separarse del conocimiento del asunto, pues el hecho de que el demandante tenga la condición de empleado público es una situación meramente fáctica, y, en tal virtud, no suministró las razones por las que el asunto debe ser conocido por una u otra jurisdicción.28. Con todo, la Sala Plena no se inhibió pues concluyó que, a partir de la situación fáctica puesta de presente por el juez, resultaba posible “inferir” los posibles fundamentos jurídicos que llevaron al juez a declararse sin competencia. En consecuencia, la Corte flexibilizó en el caso concreto el presupuesto normativo bajo el entendido de que debía darse primacía a la garantía al principio de celeridad y porque el otro juez involucrado en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

29. A partir de este auto, otras providencias de la Corte han reiterado la posibilidad de flexibilizar este requisito. En el Auto 866 de 2021, aunque el juzgado ordinario se limitó a alegar la naturaleza pública de una de las entidades accionadas para justificar su falta de competencia, sin mencionar, en sentido estricto, fundamento legal o constitucional alguno en virtud que sustente su posición, la Corte consideró que debía flexibilizarse el presupuesto

entidades accionadas para justificar su falta de competencia, sin mencionar, en sentido estricto, fundamento legal o constitucional alguno en virtud que sustente su posición, la Corte consideró que debía flexibilizarse el presupuesto normativo como lo había hecho en el Auto 433 de 2021. La Sala Plena explicó que la flexibilización era procedente en este caso razón a que, si bien el juzgado ordinario rechazó su competencia únicamente con fundamento en la naturaleza pública de unos sujetos procesales, lo cierto es que el juzgado administrativo sí presentó una fundamentación legal.

30. En el Auto 013 de 2022, esta Corporación resolvió un caso muy similar al estudiado en el Auto 866 de 2021 22 y decidió volver a flexibilizar el análisis del elemento normativo, pues consideró que el hecho de que el despacho mencionara que la demandada era una entidad pública resultaba ser un indicativo de que los argumentos de aquella autoridad judicial no eran de mera conveniencia y, por el contrario, permitían inferir un verdadero fundamento jurídico.

31. En el Auto 167 de 2022, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado ordinario civil y un juez administrativo. En él, se evidenció que, a pesar de que el juzgado civil ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos, en realidad sustentó su decisión en normas y jurisprudencia que permitían entender que consideraba que la autoridad competente para conocer el asunto era un juez de su misma jurisdicción en la especialidad laboral.

jurisprudencia que permitían entender que consideraba que la autoridad competente para conocer el asunto era un juez de su misma jurisdicción en la especialidad laboral. 22 En el cual un juzgado se limitó a alegar la naturaleza pública de una de las entidades demandadas.32. Al respecto, la Corte reconoció que si bien resultaba posible entender satisfecho el elemento subjetivo, pues técnicamente existieron autoridades de dos jurisdicciones diferentes que alegaron que el conocimiento del asunto le correspondía a la otra jurisdicción, no se cumplía con el elemento normativo, pues los argumentos expresados por el juez civil no permitían justificar que en realidad estuviera rechazando su jurisdicción, sino únicamente su competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

33. Por lo anterior, la Sala Plena consideró que, siempre que sea posible inferir la existencia de algún argumento de naturaleza legal que soporte la posición del juez al rechazar su jurisdicción, es procedente flexibilizar el análisis del presupuesto normativo. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala explicó que el juzgado civil “no expuso argumentos legales o constitucionales que señalen por qué la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente” y que, además, no fue posible inferir argumento alguno que hiciera referencia a esa competencia. Por lo anterior, la Corte decidió no flexibilizar el requisito y se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

34. Después de esta decisión, la Corte Constitucional flexibilizó el

flexibilizar el requisito y se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

34. Después de esta decisión, la Corte Constitucional flexibilizó el presupuesto normativo en los Autos 319 23 y 552 24 de 2023, con base en tres argumentos: (i) la necesidad de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor involucrado en el proceso que ocasionó el conflicto; (ii) que la otra autoridad judicial inmersa en la disputa sí presentó argumentos de orden legal, constitucional o jurisprudencial; y (iii) que los argumentos expuestos, aún si no son constitucionales o legales, no se reducen a consideraciones son de mera conveniencia. 23 Auto del 15 de marzo de 2023. La Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral originado en un incidente de regulación de honorarios en el marco de una demanda de reparación directa. La Sala señaló que la posición del juzgado laboral fue ambigua, pues sus consideraciones estuvieron parcialmente encaminadas a señalar que el proceso de reparación directa correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte decidió flexibilizar la exigencia del presupuesto normativo basada en los tres argumentos que caracterizan la

flexibilización. La Corte hizo referencia a la posición flexible sobre este presupuesto que siguen los autos 433 y 866 de 2021. 24 Auto del 19 de abril de 2023. La Sala Plena también determinó que se cumplía el presupuesto normativo en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la de lo contencioso administrativo. El despacho de esta última solo señaló que se trataba de un proceso entre particulares y por ello no le correspondía conocerlo. Sin embargo, la Sala conoció de fondo el asunto bajo los tres argumentos que se señalaron en autos anteriores.35. De otro lado, mediante Auto 1729 de 2023, esta Corte consideró improcedente aplicar la regla de flexibilización hasta ahora mencionada, pues aunque una de las autoridades judiciales involucradas hizo mención al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil para sustentar su ausencia de competencia, la Sala Plena evidenció que esta norma únicamente refiere al deber de los jueces de evitar fallos inhibitorios. En ese sentido, esta Corporación estimó que de esta referencia normativa no se derivaba ningún argumento en virtud del cual el juez estuviera realmente reclamando o rechazando su competencia jurisdiccional para conocer del asunto. En este caso, la Corte consideró que no era posible aplicar la subregla de flexibilización de los Autos 433 de 2021 y 013 de 2022, pues no se observó “ni tan solo un argumento que explique con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente”.

36. De igual manera, en el Auto 2295 de 2023, la Corte señaló que el juez

“ni tan solo un argumento que explique con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente”.

36. De igual manera, en el Auto 2295 de 2023, la Corte señaló que el juez contencioso administrativo no ofreció razones jurídicas para separarse del conocimiento del asunto, sino que argumentó que el demandante no tenía vínculos contractuales con la entidad pública que demandaba y que los bienes que presuntamente habían producido los daños no eran del Estado. La Sala Plena extrañó un sustento legal o constitucional por el cual los argumentos fácticos del despacho implicaban que el juzgado careciera de jurisdicción y, en consecuencia, determinó que el caso no cumplía con el presupuesto normativo. En esa oportunidad, esta Corporación reconoció que la flexibilización del elemento normativo procede cuando “a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición”25 de la autoridad judicial. No obstante, la Corte consideró que, con base en lo resuelto en el Auto 167 de 2022, en este caso no era posible flexibiliza

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