CC - A765-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A765-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública El control de las decisiones expedidas por los agentes liquidadores de las E.P.S., designados para tal fin por la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de liquidación de estas entidades, en tanto tienen el carácter de actos administrativos, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 765 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2427
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 16 de diciembre de 2016, la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque (Antioquia), Institución Prestadora de Servicios de Salud (en adelante, referida como “la I.P.S.” o “la demandante”) presentó una demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación
directa en contra de Saludcoop E.P.S. OC En Liquidación (en adelante, Saludcoop) y la Superintendencia Nacional de Salud, ante el Tribunal Expediente CJU-2427 M.P. Juan Carlos Cortés González Administrativo de Cundinamarca. La sociedad demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1960 y 1974 de 2017, expedidas por el agente liquidador de Saludcoop, en virtud de las cuales, respectivamente, (i) se calificaron y graduaron las acreencias adeudadas por Saludcoop a la I.P.S., con ocasión al contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud régimen contributivo, bajo la modalidad de evento (DNC-SC-0981-2014); y (ii) se resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a las demandadas al pago del valor total de las acreencias a favor de la demandante por concepto de cuentas por servicios de salud y de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, conforme al formulario presentado junto con la demanda; y (iii) De forma subsidiaria, que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque (Antioquia) y que fueron consecuencia de las omisiones en las que, según afirma, incurrieron durante el proceso de liquidación de Saludcoop, por lo que, en consecuencia, solicitó que se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el Auto
de 4 de octubre de 2019, señaló que la litis giraba en torno a un asunto sobre la prestación de servicios de la seguridad social, regulado por la Ley 100 de 1993, y que “los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la Seguridad Social y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Así mismo, argumentó que las controversias entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud se encuentran asignadas a la jurisdicción ordinaria, en virtud del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, C.P.T. y S.S.), modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, “independientemente de la naturaleza jurídica de las partes y de los actos que se controvierten”. Por lo anterior, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia). Posteriormente, el proceso fue asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá1. 1 Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito. de Bogotá. En dicha providencia se reseña: “Recibido por reparto el presente proceso, proveniente del Tribunal Administrative de Cundinamarca, se observa que en auto que declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación, en su parte motiva se dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, adicionalmente el
domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá”. 2 Expediente CJU-2427 M.P. Juan Carlos Cortés González Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 13 de enero de 2022, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Consideró que al caso concreto le aplica lo dispuesto en el Auto 389 del 22 de julio de 2021, en el cual la Corte Constitucional determinó que los procesos por recobros frente a una E.P.S. buscan resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una E.P.S., por lo que esta clase de asuntos “no corresponde[n], en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social”, puesto que este procedimiento se adelanta cuando la entidad ya ha prestado el servicio. Al respecto, el Juzgado argumentó que, si bien en el proceso no se pretende recobrar sumas correspondientes a servicios médicos prestados por una E.P.S. o I.P.S., “pueden aplicarse los mismos derroteros expuestos en la referida providencia, pues el conflicto que se pone en consideración de la Jurisdicción Ordinaria Laboral es de carácter eminentemente económico, que busca restablecer el equilibrio financiero entre una Institución Prestadora de Servicios de Salud que ya prestó los servicios a los afiliados y la EPS que se considera está obligada a su pago e incluso la entidad del Estado que debe concurrir al pago ante la omisión de sus obligaciones en el proceso de liquidación de la obligada principal”.
Adicionalmente, indicó el juzgado que en el conflicto suscitado entre las partes procesales no intervienen afiliados, beneficiarios o usuarios, sino que se trata de una definición de responsabilidades económicas, por lo que, en su criterio, para la definición de la competencia no aplica lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S.
3. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple con las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso promovido por la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque (Antioquia) contra Saludcoop E.P.S. OC En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, sobre el cual se discute la competencia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.
De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expone que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., bajo el
entendido de que el proceso está asociado a la prestación de servicios de seguridad social. De otro, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá sostiene que las cuestiones que se debaten en el proceso son de naturaleza netamente económica, en las que concurre una I.P.S. para el cobro por los servicios prestados a la E.P.S. a la que le corresponde el pago y a la entidad 3 Expediente CJU-2427 M.P. Juan Carlos Cortés González del Estado que debe concurrir al mismo, debido al incumplimiento de sus obligaciones en el proceso de liquidación, razón por la cual, considera que al caso no le aplica la cláusula de competencia prevista en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S.
4. Precedente aplicado. En los Autos 343 y 485 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de jurisdicciones en casos análogos al que se resuelve en esta oportunidad. En dichas providencias, esta Corporación determinó que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de una E.P.S. son actos administrativos, cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con
fundamento en lo siguiente: (i) El parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que el “(…) procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”. (ii) El numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se
originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (iii) El artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”, por lo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los actos que expidan, en tanto son particulares que ejercen función administrativa.
5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso, existe un proceso judicial en el cual la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque (Antioquia) solicitó la nulidad de las resoluciones a través de las cuales el agente liquidador de la E.P.S. Saludcoop, decidió sobre la calificación y graduación de las acreencias adeudadas a la I.P.S. demandante, como producto de un contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre estas, y en la que también se demandó a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta el proceso de liquidación en el cual se encuentra la E.P.S. Por esta razón, si bien en el proceso participan entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la controversia jurídica gira en torno a la validez de las Resoluciones 1960 y 1974 de 2017, expedidas por el agente
liquidador de Saludcoop OC En Liquidación, las cuales, según el parámetro jurisprudencial aplicado, tienen el carácter de actos administrativos y su control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Expediente CJU-2427 M.P. Juan Carlos Cortés González
6. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque
(Antioquia), en contra de Saludcoop E.P.S. OC En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, porque el asunto versa sobre una controversia en la que se discute la validez de dos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la sociedad demandada.
Regla de Decisión: El control de las decisiones expedidas por los agentes liquidadores de las E.P.S., designados para tal fin por la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de liquidación de estas entidades, en tanto tienen el carácter de actos administrativos, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer el proceso adelantado por la E.S.E. Hospital
Municipal de San Roque (Antioquia), en contra de Saludcoop E.P.S. OC En Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2427 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 5 Expediente CJU-2427 M.P. Juan Carlos Cortés González
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6