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CC - A766-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A766-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 766/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1982

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba y el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2020, la madre de la menor Y.L.M.R presentó denuncia en contra de Wilder Manuel Pérez Terán, por los hechos ocurridos el 20 de abril del mismo año por el delito de acceso carnal con menor de 14 años1.

2. En el Acta 001 del 21 de mayo de 2021, el capitán del Cabildo Menor Paraíso Integral, Feder Antonio Pérez Clemente en uso del derecho propio, así como de las facultades constitucionales consignó que en este caso se cumple los requisitos exigidos para que sea la comunidad la autoridad competente. En

1 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN

FOLIO 1-69.pdf. Folio 6. consecuencia, procedió a definir la situación del indígena Wilder Manuel Pérez Terán, perteneciente a la etnia Zenú, como miembro activo del Cabildo Menor Paraíso Integral y resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR al indígena WILDER MANUEL PÉREZ TERAN (…), por tener responsabilidad, al mantener una relación clandestina, incluidas relaciones sexuales con la menor de edad [Y.L.M.R].

SEGUNDO: Imponer las siguientes sanciones al comunero referido: 12 MESES de ENCERLAMIENTO, en la CARCEL INDIGENA DE PINCHORROY, y una multa de seiscientos mil pesos (600.000) a favor de la familia de la niña ofendida, como compensación por el daño.

TERCERO: Obligar al comunero indígena WILDER MANUEL PÉREZ TERAN a no volverse a acercar a la menor, prohibir a él y a su familia a que tomen venganza o represalias.

CUARTO: Obligar al comunero indígena WILDER MANUEL PÉREZ TERAN, a pedir perdón a la menor y a su familia, a su compañera permanente y a su propia hija (…)”2.

Lo anterior, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: (i) “Que, para los hombres de la comunidad está claramente definido el concepto sobre el respeto que se le debe a la mujer indígena, y saben y tienen muy bien definido el tiempo o la época en la que se inicie la madure[z] sexual de la mujer indígena Zenú”3; (ii) “Los ritos de pubertad se realizan después

de la primera menstruación de la joven, son equivalentes a la presentación en sociedad para indicar su entrada a la vida adulta y que está en edad de matrimonio con la aceptación de responsabilidades. Para nosotros los grupos étnicos el tema no es la edad, sino la madurez, para nosotros no existe el concepto occidental de la adolescencia como fase intermedia entre la niñez y la edad adulta”4; (iii) “En la cultura indígena Zenú, como en otras culturas indígenas, las relaciones sexuales con menor de catorce años son permitidas, y no pueden ser objeto de reproche por la comunidad, salvo si son violentas y sin consentimiento de la mujer y sin son realizadas con menores de 10 años, o niñas que aún no alcanzan la pubertad, es decir no ha tenido la primera 2 Ibídem. Folios 23 y 24. 3 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No. 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folio 22. 4 Ibídem. 2 menstruación, ante lo cual si existen procedimientos sancionatorios en la comunidad”5; (iv) “Que la intervención de la sociedad blanca en los conflictos surgidos entre las familias indígenas, como en el caso concreto, ha causado muchos perjuicios en la comunidad, puesto que la intervención judicial del Estado, conlleva a las divisiones y enfrentamientos entre las familias indígenas, ya que no les permite la conciliación o arreglo conforme los usos y costumbres y se crean rencores y venganzas, rompiendo la armonía

de la comunidad”6 y finalizó advirtiendo, que para el caso concreto, las relaciones sexuales entre Wilder Manuel Pérez Terán y la menor de edad Y.L.M.R sí tuvieron lugar, pero que fueron en razón de “una relación afectuosa, y consentidas por la menor indígena, que fueron varias veces que mantuvieron relaciones sexuales, pero eran clandestinas en razón [de que el señor Pérez Terán], tenía [un] compromiso con una mujer con la cual tenían una hija”7, y que dichas conductas son sancionables dentro de la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.

3. Así las cosas, el Cabildo Menor de Paraíso Integral del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento adjuntó constancia de que las partes, tales como, el señor Pérez Terán, la menor de edad Y.L.M.R y la madre de la misma, pertenecen a dicho resguardo y se encuentran inscritas en el censo del cabildo8.

4. El 2 de julio de 2021, la Fiscalía 22 Seccional Chinú (Córdoba) presentó escrito de acusación en contra del señor Wilder Manuel Pérez Terán por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de la libertad en el

Centro de Reclusión “Centro de Arrepentimiento Pincho Roy” de Tuchín (Córdoba), y a su vez, solicitó ordenar a quien corresponda el respectivo reparto a un juez con funciones de conocimiento para fijar fecha y hora de la audiencia de acusación9 de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 294, 336 y

338 de la Ley 906 de 200410. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folio 23. 8 Ibídem. Folios 24-27. 9 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folio 1. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 3

5. La acusación se fundamentó en los hechos ocurridos el 20 de abril de 2020, en el que la niña Y.L.M.R fue accedida carnalmente por el acusado, quien era vecino del sector donde reside la menor de edad y que “aprovechándose de ser una persona conocida, la induce por medio de artimañas a entrar en su domicilio y así lograr su cometido”11.

6. Sustentó el escrito que, una vez recolectado el material probatorio por la Policía Judicial, el 6 de mayo de 2021, el juez promiscuo municipal con funciones de control de garantías, decretó la legalización de la captura y avaló la formulación de imputación de la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad de Fiscalías de Chinú (Córdoba) en contra del señor Pérez Terán, en calidad de autor a título de dolo por la conducta delictiva de acceso carnal con menor de 14 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 y 2111 numeral 2 del

Código Penal y a su vez, ordenó medida de aseguramiento intramural en el Centro de Detención “Pincho Roy”12.

7. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal de Justicia Propia – Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, solicitó al área jurídica del INPEC acompañamiento a las audiencias del señor Wilder Manuel Pérez13.

8. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú fijó audiencia de formulación de acusación para el día 24 de septiembre de 202114, surtiéndose debidamente las respectivas notificaciones a las partes15.

9. Llegado el día y la hora, la audiencia de formulación de acusación se realizó en presencia del imputado y su defensor, el juez y el fiscal, quien procedió a sustentar el escrito de acusación el cual no fue objetado por las partes en cuanto a nulidades o incompetencias y, en consecuencia, se fijó fecha para audiencia preparatoria16.

11 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folio 2. 12 Ibídem. Folio 3. 13 Ibídem. Folio 28. 14 Ibídem. Folio 11. 15 Ibídem. Folio 13. 16 “Se fija fecha de 09 DE NOVIEMBRE DE 2021 a la hora 2:00 PM DE LA TARDE para la realización de la AUDIENCIA PREPARATORIA”. Ibídem. Folio 14.

4

10. El 9 de noviembre de 2021, la audiencia preparatoria, tuvo que ser pospuesta en razón a la inasistencia del abogado defensor y se fijó entonces una nueva fecha de 14 de enero de 202217, esta última audiencia fue reprogramada para el 22 de febrero de 2022, esta vez, en virtud de la inasistencia del Fiscal, quien previamente presentó su excusa18.

11. La audiencia preparatoria se realizó el día fijado. El abogado defensor informó acerca de la existencia del Acta 001 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual el acusado fue juzgado y sancionado por los mismos hechos objeto de la investigación actual, por parte del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y en consecuencia solicitó la aplicación del principio non bis in ídem.

El Fiscal sostuvo que le corresponde al juez determinar si se continúa o no con el proceso y el representante de las víctimas manifestó estar de acuerdo con dicha postura. El despacho decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto y se pronunciara sobre la jurisdicción competente para decidir la causa penal19.

12. El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú remitió el expediente digital 23-182-60-01012-2020-00083-00 radicado interno 2021-00017 a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto de competencia positivo, toda vez que en audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2022 el abogado defensor solicitó la aplicación del principio non bis in ídem en virtud de que el acusado ya había sido juzgado y sancionado

por el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, el 21 de mayo de 2021, fecha anterior a la audiencia de acusación del 24 de septiembre de 2021, lo anterior en aras de garantizar el debido proceso20.

13. De acuerdo con el reparto efectuado el 9 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo del año en curso remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador21.

17 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folio 17. 18 Ibídem. Folio 42. 19 Ibídem. Folios 68 y 69. 20 Expediente digital CJU 1982. Carpeta CJU0001982 CC. Documento, Correo remisorio y link.pdf. 5

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151.

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

15. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) y el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra Wilder

Manuel Pérez Terán. A dichos efectos, la Sala, (i) En primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) En segundo término, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”22. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo23.

21 Expediente digital CJU 1982. Carpeta CJU0001982 CC. Documento, Constancia de Reparto CJU 1982.pdf. 22 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 23 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y

415 de 2020. 6

17. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

18. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”24. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente25. Así las cosas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para

asumir el conocimiento del asunto correspondiente”26 (Negrillas fuera de texto). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

19. Resulta oportuno señalar que, recientemente, en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y

24 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. 25 Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. 26 Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021. 7 expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”27 (Negrillas fuera de texto).

20. Adicionalmente, la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura

cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”28. Caso Concreto La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones

21. La Sala encuentra que, en el caso concreto, el presupuesto subjetivo no se cumple. Toda vez, que en el expediente no existe una declaración formal emitida por la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, en la que se manifieste expresamente que es dicha jurisdicción sobre quien recae la competencia del asunto. En efecto, obra dentro del expediente el Acta 001 del 26 de mayo de 202129, proferida por el capitán del Cabildo Menor de Paraíso Integral, quien administrando justicia en nombre del Resguardo, resolvió el asunto imponiendo sanciones y juzgando al señor Pérez Terán por los mismos hechos objeto de investigación que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). Lo anterior, no constituye, evidentemente, una sustitución de la solicitud formal y expresa emitida por la autoridad indígena, exigida por la jurisprudencia constitucional vigente, necesaria para que se configure un conflicto de jurisdicciones.

22. Finalmente, dentro de las actuaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria, durante la audiencia preparatoria, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del defensor del señor Pérez Terán, poniendo en

27 Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

28 Corte Constitucional, auto 145 de 2022. 29 Archivo digital CJU 1982. Carpeta WILDER MANUEL TERAN PEREZ No 23-182-6-01012-2020-00083. Documento WILDER MANUEL TERAN FOLIO 1-69.pdf. Folios 68-73. 8 conocimiento del juez, de la Fiscalía y del representante de las víctimas, el Acta 001 en la que se constata que su defendido ya había sido juzgado por los mismos hechos, solicitando entonces aplicación del principio non bis in ídem30. Por otra parte, el señor juez afirmó que, en aras de garantizar el debido proceso, remite el supuesto conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación quien lo dirima. En consecuencia, resulta evidente que el juez Primero Promiscuo del Circuito de Chinú tampoco realizó una solicitud formal y expresa que indicara que es la jurisdicción ordinaria la autoridad competente para conocer del asunto, por lo tanto, el conflicto es inexistente, en razón de que no surgió de dos autoridades judiciales.

23. Insiste entonces la Corte que, para trabar el conflicto de jurisdicciones, es necesario no solo que la manifestación de la autoridad indígena sea clara y expresa, sino a su vez, es necesario que exista un pronunciamiento por parte del juez cabeza de la jurisdicción penal ordinaria.

24. No basta que la controversia tenga su origen en una estrategia de la defensa, como acaeció en este caso. El acta de condena no constituye una manifestación que cumpla lo exigido. Solo refiere -de modo genérico y no en oposición a la competencia de los jueces ordinariosque el Tribunal Indígena

es competente.

25. Asimismo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto.

Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate

26. Concluye la Sala, que al encontrase frente a un conflicto inexistente se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN 30 Ibídem. Folios 68 y 69.

9 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1982 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 10

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 11

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