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CC - A766-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A766-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A766-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-766/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 766 de 2024

Referencia: CJU-5228

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3Penal Municipal de Popayán con Funciones deControl de Garantías y el Juzgado 183 deInstrucción Penal Militar y Policial del Cauca(DECAU)

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes de la causa judicial. De acuerdo con la noticia criminalFP-J-2, el 19 de enero de 2019, la Policía Nacional fue informada sobre el robo de una motocicleta en la ciudad de Popayán[1]. Ante esta situación,Johan Esteban Caicedo Bermúdez, quien en ese momento desempeñaba elcargo de Auxiliar bachiller de Policía en la Estación de Carabineros y GuíasCaninos de esa ciudad, junto con el subintendente Pedro Guatapo Jiménez, sedirigieron a la ubicación donde presuntamente ocurrieron los hechos con el

propósito de identificar y detener a los responsables del delito[2]. En eloperativo los agentes de la policía se encontraron con José Rodolfo SánchezSánchez y su primo Wilinton Mauricio Rivera Sánchez, a quienes lesindicaron que se detuvieran ya que estaban transportándose en unamotocicleta similar a la que fue robada. Sin embargo, Sánchez Sánchez, quiense encontraba manejando la motocicleta, no obedeció la orden de detenerse.Ante esta situación, el Auxiliar Bachiller Johan Esteban Caicedopresuntamente disparó dos veces en contra del señor Sánchez Sánchez con el objetivo de detener la marcha de la motocicleta[3]. La Fiscalía General de la Nación afirmó que, como resultado de uno de estos disparos, José Rodolfo Sánchez perdió la vida[4]. 2. Acusación y solicitud de remisión del expediente. El 6 de febrero de2020, la Fiscalía 4 Unidad de Vida - Seccional Cauca presentó escrito deacusación en contra de Johan Esteban Caicedo Bermúdez por la presunta comisión del delito de homicidio[5]. El 11 de febrero de 2020, el Juez 183 deInstrucción Penal Militar y Policial del Cauca solicitó a la Fiscalía 04 Unidad de Vida - Seccional Cauca la remisión completa del expediente[6]. El juez argumentó que los hechos investigados estaban relacionados con el serviciopolicial y, por lo tanto, eran de su competencia. De este modo, el Juez 183 deInstrucción Penal Militar y Policial del Cauca inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio[7].3. Solicitud de audiencia de formulación de cargos. El 18 de enero de2021 la Fiscalía le solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Popayán programar la audiencia de formulación de

investigación por el delito de homicidio[7].3. Solicitud de audiencia de formulación de cargos. El 18 de enero de2021 la Fiscalía le solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Popayán programar la audiencia de formulación de cargos que estaba programada para el 15 de febrero del mismo año[8]. Sinembargo, el 25 de enero de 2021, el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantíasde Popayán decidió reprogramar la audiencia debido a que no fue posible la notificación del indiciado[9]. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Popayán decidió no volver a reprogramar la audiencia de formulación de cargos[10]. Esto, porque “la delegada de laFiscalía […] ha expresado su deseo de retirar su solicitud de audiencia de formulación de imputación”[11].

4. Primer conflicto de jurisdicción. El 19 de abril de 2021, la Fiscalíasolicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolverun conflicto de competencias. Discrepaba con el argumento del Juez 183 deInstrucción Penal Militar porque, a su juicio, este sostuvo que la muerte delseñor José Rodolfo Sánchez estaba directamente vinculada a un acto de

servicio, pero no proporcionó más detalles al respecto[12]. 5. En todo caso, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19de mayo de 2021. Posteriormente, el 3 de febrero de 2022, esta Corporacióndictó el auto 117 de 2022 mediante el cual se declaró inhibida para resolver elconflicto de jurisdicciones al no encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo.Lo anterior, ya que la Fiscalía General de la Nación solo puede planteardirectamente dicho conflicto en situaciones donde la conducta investigadaconstituya una grave violación a los Derechos Humanos como crímenes degenocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra. Sin embargo, tras analizarlas circunstancias del caso, la Corte en esa oportunidad no encontró evidenciasuficiente de que el homicidio en cuestión se encuadrara en esta categoría. 6. Audiencia preliminar de competencia y segundo conflicto dejurisdicciones. El expediente fue devuelto a la Fiscalía 04 Unidad de Vida -Seccional Cauca y se ordenó comunicarle al Juez 183 de Instrucción PenalMilitar la decisión del auto 117 de 2022. El 22 de enero de 2024, el Juez 183de Instrucción Penal Militar solicitó audiencia preliminar con el fin de definirla jurisdicción competente para conocer el asunto sub examine. El 15 defebrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar de cambio dejurisdicción por competencia. En dicha diligencia, el Juzgado Tercero PenalMunicipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías propusoconflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la CorteConstitucional. 7. El Juez 183 de Instrucción Penal

Tercero PenalMunicipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías propusoconflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la CorteConstitucional. 7. El Juez 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca consideró que elasunto le correspondía, debido a que los hechos ocurrieron “durante unaintervención en la que los implicados estaban en servicio activo”, lo cual seajusta al artículo 221 de la Constitución Política que establece la competenciade la justicia penal militar para investigar y juzgar conductas puniblescometidas por miembros de la Fuerza Pública en tales circunstancias. Además,indicó que la investigación “se está llevando a cabo tanto en la JusticiaOrdinaria como en la Justicia Penal Militar, lo que indica concurrencia decompetencias” y el caso implica a miembros de la fuerza pública en elejercicio de sus funciones, cumpliendo así con los requisitos subjetivos yfuncionales para la competencia de la justicia penal militar. Por lo tanto,

solicitó que el caso sea asignado a dicha jurisdicción[13]. 8. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán conFunciones de Control de Garantías consideró que tiene competencia paraconocer del caso por las siguientes razones: (i) el agente involucrado estabacumpliendo funciones dentro de la fuerza pública al momento de los hechos,lo que satisface el requisito subjetivo; (ii) existió una controversia entre lajusticia ordinaria y la justicia penal militar sobre la competencia del caso, loque cumple con el requisito objetivo; (iii) si bien la conducta del acusadopodría estar relacionada con sus funciones, se observa que hubo una falta deprotocolos en el retén y la señal de pare, lo que sugiere un actuar desmedidopor parte del Auxiliar Bachiller. Además, destacó que la competencia de lajusticia penal militar es una excepción a la regla general de que la FiscalíaGeneral de la Nación es competente para conocer de los delitos. 9. Trámite en la Corte Constitucional. El 8 de marzo de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el12 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías yel Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca, la cual versa sobre lacompetencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de JohanEsteban Caicedo por la presunta comisión del delito de homicidio. Para dichoefecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar,reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional dela justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones 12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfigure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

13.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero PenalMunicipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca[20].13.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre elconocimiento del proceso penal en contra de Johan Esteban Caicedopor el presunto delito de homicidio. 13.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 7 y 8 supra).

4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[21]

14. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[22]. No obstante, dicha competencia está asignada, de formaexcepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitospresuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional haexplicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justificaen razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglasespeciales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allíque, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la FuerzaPública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinariarespecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surgela necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada,aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[26].

15. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de laFuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas quecometen (i) cuando se encuentran en servicio activo y (ii) tienen relación

15. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de laFuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas quecometen (i) cuando se encuentran en servicio activo y (ii) tienen relación directa con el servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a laregla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocerde la comisión de injustos penales. 16. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policíanacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[28]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuandoconcurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según elcual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo deella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cualsupone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con elservicio. 17. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si “el hechopunible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo

armado”[29]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuandoel agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectosaltamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante,tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que deordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar opolicial”[30]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[31]. De manera que la relaciónentre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética.Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesarioanalizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[32].

18. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[33].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipode comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y,en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer delproceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justiciapenal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, engeneral, son identificados como contrarios a la misión constitucional de laFuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son

considerados en todos los casos ajenos al servicio”[34], porque estas jamáspodrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35], aligual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio dela competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[37], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales. 20. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que lajusticia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que lapresunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la FuerzaPública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa,próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan alas fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo conla función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando losmiembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión deconductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas endesarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareasmisionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[38]. En estos casos, “al no existir una relación próximay directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[39]. 5. Caso Concreto

funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[39]. 5. Caso Concreto

21. La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el Juzgado183 de Instrucción Penal Militar del Cauca es la autoridad competente paraconocer de la investigación penal adelantada en contra de Johan EstebanCaicedo Bermúdez. Esto, porque el caso cumple el factor subjetivo teniendoen cuenta que el indiciado estaba en servicio activo al momento de cometer laconducta. Además, cumple el presupuesto funcional porque los elementosmateriales probatorios disponibles en el proceso permiten advertir de formaclara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y elservicio policial. 5.1. Examen del elemento subjetivo 22. El proceso penal en contra de Johan Esteban Caicedo Bermúdez estárelacionado con la presunta comisión del delito de homicidio. De conformidadcon los elementos materiales probatorios recolectados, el indiciado pertenecea la Policía Nacional. El expediente cuenta con copia de (i) la Resolución N°080 de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual el indiciado fue nombradocomo Auxiliar de Policía perteneciente a la Escuela de Policía Simón Bolívar[40] y (ii) la minuta de servicios de vigilancia de la Estación de Policía de Popayán Sur – CAI 10 Lomas de Granada[41]. En este último documento

se advierte que el procesado estaba en turno de vigilancia en esa estación el 19de enero de 2019 y prestó “su servicio en la jurisdicción 29, para segundo y cuarto primer turno”[42]. Por lo tanto, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, el indiciado era miembro activo de laPolicía Nacional. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo del fueropenal militar.

5.2. Examen del elemento funcional23. La Sala reitera que el ámbito del fuero penal militar tiene unainterpretación restrictiva. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que lajusticia penal militar sólo conocerá de los delitos presuntamente cometidos en una relación próxima, directa y evidente con el servicio[43]. Por su parte, laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecidoalgunos criterios para determinar si procede la activación del fuero penalmilitar. Sobre el nexo entre los hechos investigados y la prestación delservicio, esa Corporación ha decantado varios lineamientos que exigenverificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una laborencargada a la Fuerza Pública; y (ii) tiene un vínculo directo y claro con laactividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o

exceso en el ejercicio de sus funciones[44]. Esas situaciones deben verificarse claramente a partir de las pruebas obrantes en el proceso[45]. 24. Lo expuesto, significa que, para estudiar la acreditación del elementofuncional, es indispensable analizar de forma integral los elementos materialesprobatorios disponibles en el expediente. Esta valoración no constituye unpronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por elcontrario, responde a una evaluación de los hechos investigados paraestablecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de losmiembros de la Fuerza Pública, únicamente para efectos de determinar lajurisdicción competente. En consecuencia, a continuación, la Sala verificará silos hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima yevidente con la prestación del servicio. 25. Los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el ejercicio deuna función legal asignada al indiciado. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos. El artículo 218 superior[46] establece que el propósito principal de la Policía Nacional es mantener lascondiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz yejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1°

de la Ley 62 de 1993[47] señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura elcumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Lamisma normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinadaa proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido en la Carta yen pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanossuscritos y ratificados por Colombia.26. Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generalesde la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio querequiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales yadministrativas; y (ii) ejercer, de manera permanente, las funcionespreventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinaciónpenitenciaria. Por su parte, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 prevé elprocedimiento por medio del cual la autoridad policial de tránsito puedeimponer un comparendo. Para tales efectos, el agente de policía “ordenarádetener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden decomparendo”. En este mismo sentido, el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016le otorga la competencia al “personal uniformado de la Policía Nacional [para]

efectuar el registro de medios de transporte[48] públicos o privados” para,entre otras, “establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro delas personas que ocupan el medio y sus bienes”. 27. En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con loselementos materiales probatorios que obran en el expediente, el procesado seencontraba en ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia delpresunto delito. Específicamente, se encontraba en ejercicio de las funcionespreventivas de la comisión de hechos punibles. Esto, por las razones que sedesarrollarán a continuación. 28. El señor Johan Esteban Caicedo Bermúdez se encontraba en servicioactivo el día de la ocurrencia de los hechos. Mediante comunicación oficialNo. S-2019-008305-MEPOY, el capitán Carlos Andrés Hernando MontoyaAguirre, Jefe Grupo de Policía Carabineros y Guías Caninos de laMetropolitana de Popayán, informó que “una vez verificado el libro de minutade servicio se pudo establecer que el señor Auxiliar de Policía Johan EstebanCaicedo Bermúdez, […] para el día 19 de enero de 2019 se encontrabarealizando cuarto primer turno de seguridad en las instalaciones del Grupo deCarabineros y Guías Caninos ubicado en el Kilómetro 6 variante Sur VeredaMorinda, el cual inició a las 22:00 horas del día 18 de enero hasta las 7:00

horas del día 19 de enero”[49].

29. Por otro lado, mediante comunicación oficial No. S-2019-002322-COSEC-GUCAR del 19 de enero de 2019, el Subintendente Pedro GuatapoJiménez —quien se encontraba como Jefe de Seguridad para la fecha–manifestó que “siendo las 05:10 horas, aproximadamente, la central de radioalerta a las unidades más cercanas donde minutos antes se había presentado unhurto a una motocicleta con arma de fuego en el sector donde se ubica elestablecimiento de razón social conocido como ‘el fogón de mi abuela’,informando que dos delincuentes se desplazaban en una motocicleta colornegro según información suministrada por las víctimas, modulándole a lacentral de radios que se desplazaba en compañía del Auxiliar de Policía[Caicedo Bermúdez] hacia la entrada del lote Morinda, quedando la central deradio enterada. Mencionada actividad de acuerdo a lo ordenado por elcomando de la Policía Metropolitana de Popayán donde se notifica los puntosa reaccionar frente a la activación del plan candado para reaccionar frente alos hechos que atenten en contra de la convivencia y seguridad

ciudadana”[50]. 30. De este modo, la Sala constata que Johan Esteban Caicedo Bermúdezse encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando se percató de que JoséRodolfo Sánchez Sánchez estaba manejando una motocicleta concaracterísticas similares a la que habían hurtado. En efecto, prima facie, laSala evidencia que Johan Esteban Caicedo Bermúdez y Pedro GuatapoJiménez se encontraban en ejercicio de una función legal en el momento en elque le solicitan a José Rodolfo Sánchez Sánchez y Wilinton Mauricio RiveraSánchez detenerse en la motocicleta en que se transportaban para verificar queno fuera la que había sido reportada como hurtada. 31. Los elementos materiales probatorios recaudados permiten evidenciarun vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad delservicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en elejercicio de funciones policiales. Los elementos materiales probatoriosrecaudados permiten concluir que los hechos investigados tienen una relacióndirecta, próxima y evidente con el servicio policial. Para evidenciarlo, la Salapresentará un recuento de los elementos materiales probatorios que obran enel expediente y que permiten establecer el mencionado vínculo con laactividad del servicio. Asimismo, identificará los motivos por los cualespodría constituirse una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de lasfunciones policivas. 31.1. Informe de entrevista al querellante - Wilinton Mauricio Rivera

Sánchez[51]. El 19 de enero de 2019, en el marco de una entrevista policial, el querellante Rivera Sánchez manifestó que al momento de loshechos se encontraba en calidad de parrillero y su primo, el señor JoséRodolfo Sánchez Sánchez, se encontraba manejando la motocicleta. Elseñor Rivera Sánchez narró lo siguiente: “le pedí el favor a mi primopara que me llevara hasta el parqueadero las palmas en el hueco a sacarun vehículo que yo manejo, nosotros salimos de la casa ubicada en elbarrio la primavera, cogimos la variante norte sur, cuando íbamosbajando por el sector donde quedan los carabineros antes de llegar alpuente del río Cauca, en ese sitio observe a dos tipos que nos hicieronseñales de pare, eran dos policías que no tenían conos, ni señales, estospolicías estaban a pie, no sé por qué mi primo no quiso parar losesquivo, en ese momento sentí que le pegaron un disparo al pavimento,cuando pasamos sentí un disparo que me impactó en el hombro, en esemomento mi primo perdió el equilibrio de la moto y nos fuimos contrauna cuneta, luego de la caída yo me levanté y mi primo estaba en elpiso tirado, yo lo llame pero no respondió”.

31.2. Entrevista a la persona que denunció el robo de la motocicleta[52]. El19 de enero de 2019, funcionarios de policía judicial le realizaron unaentrevista al señor Flavio Salcedo Mosquera, víctima del robo de lamotocicleta. El señor Salcedo Mosquera narró lo siguiente: “salí atrabajar aproximadamente 15 minutos para las cinco de la mañanacomo mototaxista, en la panadería maxipan que queda en la variante surrecogí a un señor como pasajero, me dijo que iba para un caseríoNavarra que queda al frente del fogón de la abuela por la varianteentonces cuando íbamos llegando al Fogón de la Abuela ahí mecerraron el paso dos tipos en una moto me sacaron un revólver meintimidaron con el arma y me dijeron que me bajara de la moto y ahímismo llegaron otros dos tipos con arma de fuego que me dijeron queme bajara de la moto. Ya ahí me bajé de la moto y se la llevaron […] yome quedé ahí con el pasajero y en ese momento el pasajero de nombreOrlando Guevara Suárez llamó desde su celular a la policía […] ahíllegamos donde un policía y le dijimos que nos habían robado la moto yél me dijo que me asomara más arriba a ver si esa era la moto, entoncesfuimos a asomar más arriba y vi una moto en el piso, un tipo muerto yotro que el parecer estaba herido, le vi la placa a la moto y le dije alpolicía que no era la mía, me preguntaron que si eran ellos los que mehabían robado y yo les dije que la verdad no los había visto”.

31.3. Informe de novedad – Subintendente Pedro Guatapo Jiménez[53]. Elsubintendente Guatapo

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