🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A767-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A767-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 767/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional Referencia: Incidente de nulidad presentado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. contra la Sentencia T-614 de 2017

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-614 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1. La señora María Torcoroma Alvernia Lobo, accionante en el proceso de la referencia, trabajó para la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., sede Pamplona (Norte de Santander), alrededor de 6 años, a través de contrato por obra o labor determinada, mediante diferentes empresas de servicios temporales: (i) inicialmente a través de la Temporal Organización Servicios y Asesorías S.A.S., desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011;

(ii) por medio de la Temporal Sertempo Bogotá S.A., desde el 18 de abril de 2011 hasta el 10 de octubre de 2012; y (iii) mediante Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016. Se desempeñó ejerciendo funciones correspondientes al giro ordinario de esta empresa como líder operativo, coordinadora de su puesto de trabajo y asistente de procesos nivel 3. 1.2. El 31 de mayo de 2016, sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, el cual le ocasionó, según su médico tratante, un esguince en su rodilla derecha y, en virtud de ello, le fue prescrita una incapacidad por el término de 25 días. Al día siguiente, 1º de junio de 2016, intentó presentar la constancia de su incapacidad en su oficina, no obstante esta no le fue recibida1 y, por el contrario, se le impidió el acceso a las instalaciones y se le informó que por disposición de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., por ser trabajadora en misión fue “devuelta” a Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Situación de la cual dejó constancia el personero municipal. 1.3. Debido a lo anterior, solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. información acerca de su situación laboral, entidad que le informó que debía reclamar el pago de las incapacidades a la empresa de servicios temporales mediante la cual se hizo el último contrato, Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación. Bajo esta instrucción, la demandante remitió a esta empresa la incapacidad y solicitó orientación acerca

de su situación laboral. Proceder en virtud del cual tuvo conocimiento que esta empresa se encontraba en proceso de liquidación y de la desvinculación tácita de su trabajo. 1.4. La demandante consideró que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que (i) la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. prescindió de sus servicios laborales en el trascurso de una incapacidad médica y, al contrario de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo, le impidió el acceso a las oficinas, negándose a recibir la respectiva constancia de su incapacidad. (ii) Lo anterior a pesar de que es madre cabeza de familia, a cargo de su nieto de 2 años y de su hija de 24, quien no ha logrado ubicarse laboralmente. Así mismo, (iii) tiene pendiente el pago de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro adquirido para acceder a la vivienda en la que reside con su núcleo familiar y cuyas cuotas, desde que fue desvinculada, había procurado pagar con créditos adicionales adquiridos con particulares. En adición, (iv) sus problemas de salud continuaban al presentar la tutela, por cuanto la terminación de su vínculo laboral, implicó que tiempo después de la última cotización, 1º de junio de 2016, los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud fueran suspendidos por mora en el pago de las cotizaciones y no le fue posible continuar con el tratamiento de su rodilla ni del diagnóstico “tenosinovitis inflamatoria”, enfermedad que también padecía. (v) Padecimientos que, a la vez, le impedía vincularse a otro trabajo.

2. Del trámite de la acción de tutela y las sentencias de instancia

2.1. Trámite de contestación 1 La demandante advirtió que puso en conocimiento de esta situación al Personero Municipal, quien se hizo presente en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y, al constatar lo dicho, dejó constancia de ello mediante certificación expedida el 2 de junio de 2016. 2 - La Empresa Servicios Postales Nacionales S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la demandante no es trabajadora de esta entidad, pues se desempeñó para prestar el servicio temporal de ciertas tareas o actividades y era la empresa de Servicios Temporales la que tenía autonomía para el manejo del personal. - Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación informó, primero, que desde el 16 de noviembre de 2016 inició su proceso de liquidación judicial, en razón de lo cual se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social2 y los actos desarrollados en contravención resultan ineficaces y, segundo, que a partir de la apertura del proceso de liquidación, se debieron terminar los contratos de trabajo, sin que exista autorización administrativa o judicial previa3. - La Nueva EPS, por medio de escrito presentado el 12 de enero de 2017, solicitó ser desvinculada del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se centraron en derechos laborales. 2.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que estaba probado el vínculo laboral entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales

Nacionales S.A. en consideración al elevado número de años que ella trabajó para esta entidad ejerciendo labores de carácter permanente, en desconocimiento de la naturaleza transitoria de los contratos celebrados mediante las empresas temporales. Adicionalmente, indicó que quien ordenó la terminación del vínculo laboral fue la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. según se desprende de oficio enviado por la oficina de gestión humana de dicha entidad, el 27 de mayo de 2016, a la temporal (Cuaderno 2, folio 64). Por ende, precisó que no se puede considerar que la desvinculación obedeció al proceso de liquidación de la empresa de servicios temporales, iniciado el 16 de noviembre de 2016, fecha posterior a la desvinculación de la accionante. Explicado lo anterior, precisó que la accionante estaba incapacitada cuando se terminó el vínculo laboral y, por ende, se incumplió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.3. Impugnación. La Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable que hubiera permitido acceder a las pretensiones, en razón de que las incapacidades que dieron lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada fueron temporales y, adicionalmente, esa misma Empresa mediante su oficina de gestión humana, certificó que la accionante nunca había trabajado para esa entidad y solo fue colaboradora de la misma. 2 Ley 1116 de 2006, artículos 48.2. 3 Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 5.

3 2.4. Decisión de segunda instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Señaló que si bien, al parecer, la demandante desarrolló funciones al servicio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que desatendieron la naturaleza de los contratos en misión, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez.

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA El 16 de junio de 2017 el expediente T-6.182.102 fue seleccionado para

revisión por la Sala de Selección No. 6 y designado a la Sala Cuarta de Revisión, compuesta para entonces por el Magistrado Sustanciador, Antonio José Lizarazo Ocampo, y por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas4. La Sala se pronunció al respecto, de forma unánime, mediante la Sentencia T-614 de 2017, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la empresa usuaria (Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.) y la empresa de servicios temporales (Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación), vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la señora María Torcoroma Alvernia Lobo, quien fue desvinculada laboralmente sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que para entonces se encontraba incapacitada?

Procedencia: La Sala de Revisión constató cumplida la legitimación en la causa por activa,

dado que la tutela fue presentada por la señora María Torcoroma Alvernia Lobo en nombre propio en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Sobre la legitimación por pasiva, se determinó que Optimizar Servicios Temporales S.A. y las empresas vinculadas Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. y la Nueva EPS, se encontraban legitimadas para actuar por cuanto se les acusaba de haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Subsidiaridad: La Sala constató que en este caso la accionante tiene 54 años, es madre cabeza de familia, la cual está compuesta por su nieto, sujeto de especial protección constitucional por tener 2 años de edad y por su hija de 24

(quien no ha logrado ubicarse laboralmente); adeuda un crédito hipotecario del inmueble en el que residen y, debido a la desvinculación laboral, se generó la desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud y la interrupción del tratamiento médico ordenado para su rodilla derecha y para la “tenosinovitis inflamatoria”, razones que al momento de presentar la tutela le habían impedido, además, ubicarse en otro trabajo; y, por esta carencia de ingresos económicos, tuvo que acudir a créditos adicionales con particulares para 4 La Sala Plena por medio del Acuerdo No. 04 del 12 de diciembre de 2017 modificó los integrantes de las Salas de Revisión a partir del 1º de enero de 2018. 4 satisfacer su mínimo vital, el de su núcleo familiar y cumplir sus obligaciones pecuniarias. En consecuencia, la Sala de Revisión concluyó que “(e)n el

presente caso, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, pues, a pesar de que la demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cierto es que someterla a estos puede implicar un perjuicio irremediable”, con secuelas no solo sobre sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, sino también respecto del “mínimo vital suyo y de su familia, lo que tiene consecuencias directas sobre su dignidad humana”.

Inmediatez: La Sala determinó que la demanda se presentó en un término razonable y proporcionado dado que “(i) el vínculo laboral de la accionante terminó el 1 de junio de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2016, es decir, alrededor de 6 meses después, lo que no se considera un tiempo desproporcionado; (ii) a partir del 1º de junio de 2016 la demandante realizó peticiones verbales y escritas a los sujetos pasivos de este proceso, particularmente, se destacan 4 oficios enviados los días 10 de junio, 7 de julio, 23 y 29 de agosto de 2016, por María Torcoroma Alvernia Lobo al señor Freddy Jaramillo, funcionario de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en los cuales se solicita brindar una indicación respecto a su situación laboral (…); (iii) la salud de la accionante aún se encuentra afectada a raíz del accidente que sufrió el 31 de mayo de 2016 previo a su desvinculación laboral y, sin embargo, no ha podido continuar con su

tratamiento debido a que, por su desvinculación laboral, no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social y (iv) por las secuelas en su salud no se ha podido ubicar laboralmente, motivo por el cual se encuentra afectado su mínimo vital y el de su familia. En consecuencia, los elementos fácticos que motivaron el amparo aún continúan generando un impacto negativo en los derechos fundamentales de la accionante, situación que torna procedente la acción de tutela.” En el asunto de fondo, (i) la Sala de Revisión constató que la accionante estuvo trabajando para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. durante 6 años en calidad de trabajadora en misión5 y, según el artículo 77 de 5 Entre las pruebas que le permitieron a la Sala de Revisión constatar esta situación, en la Sentencia T-614 de 2017 se destacan las siguientes: - Acta de entrega de puesto de trabajo, otorgada a la accionante cuando comenzó a cumplir funciones para la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual se lee “Modelo estándar de acta de entrega (…). Lugar y fecha de entrega, Pamplona, 31 de marzo de 2010. Intervienen María Torcoroma Alvernia Lobo y María Cristina García Piedrahita. Asunto: Trata de la entrega del cargo jefe de oficina por parte del empleado María Cristina García Piedrahita, al empleado María Torcoroma Alvernia Lobo líder operativo entrante”. Entre las funciones diarias se señaló: - “Realizar el arqueo de estampillas, maquina flanqueadora y efectivo de las ventanillas de contado, licencia de crédito y franquicia. - Realizar el recibo de caja correspondiente a la venta de contado; registrar diariamente la venta en el libro de control de caja de

producto de la oficina; - Realizar la consignación del efectivo en el banco Bancolombia diariamente; - Revisar la liquidación de las planillas de licencia de crédito y franquicia diario e ingresarlo al archivo correspondiente magnético; - Realizar el movimiento diario financiero; - Ingresar los postexpress, notiexpress a la base de datos de contado y crédito diariamente; - Auditoria una vez a la semana al proceso de distribución; - Registrar el movimiento de las maquinas franqueadoras en las libretas a lapicero; - Realizar la auditoria de isolución de admisión; - Control de los horarios del personal de la oficina”. (Cuaderno principal, folios 38 al 47). - Copia de certificados expedidos el 15 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2016 por la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, en el primero, se deja constancia de que la demandante laboraba como trabajadora en misión a través de esa temporal en la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. En el 5 la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, los trabajadores en misión solamente pueden ser contratados por 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (ii) Para mantener dicho vínculo laboral, la entidad solicitante de la nulidad se valió de la rotación de diferentes temporales, situación proscrita por la jurisprudencia porque puede implicar el desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador, entre estos la estabilidad laboral reforzada6, como en efecto ocurrió en el presente asunto. (iii) El 31 de mayo de 2016, la accionante sufrió un accidente en su rodilla derecha que le

ocasionó 25 días de incapacidad y, al día siguiente, el 1º de junio de 2016, se le impidió el acceso a las instalaciones de la entidad incidentante y no le fueron recibidas las incapacidades, situación de la cual dejó constancia el personero municipal. Ante esta situación, la Sala advirtió que a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. le asiste responsabilidad frente a las obligaciones derivadas de la vinculación laboral de la accionante pues ella estuvo trabajando para esa empresa alrededor de 6 años; cumplía horarios y órdenes de sus superiores; y recibía una contraprestación económica por el servicio prestado. Es decir, la demandante trabajó con vocación de permanencia para esa entidad, durante un tiempo superior al permitido para los trabajadores en misión. Por ende, a esta empresa le asisten obligaciones laborales respecto a la demandante pues, al tener control sobre las personas que prestaban servicios a su empresa, tenía la obligación de propender por sus adecuadas condiciones de trabajo (en la Ley 50 de 1990 se establece que los trabajadores en misión tienen los mismos derechos laborales que los trabajadores de planta). (iv) En esa medida, la Sala segundo, se deja constancia de que la accionante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de líder de punto operativo, desde el 18 de marzo de 2010, hasta el 17 de marzo de 2011 (Cuaderno 2, folio 16) y copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como “líder operativo” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (Cuaderno principal, folio 31). - Copia de certificado emitido el 14 de diciembre de 2011 por la Temporal Sertempo Bogotá S.A., según el

cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de coordinadora de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., desde el 18 de abril de 2011. Para la fecha en que se expidió el certificado, el contrato estaba vigente (Cuaderno 2, folio 15) y copia de carnet de la accionante, en la cual se la identifica como “coordinadora de oficia” de la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Cuaderno principal, folio 32). - Copia de certificado emitido el 13 de enero de 2017 por Optimizar Servicios Temporales S.A., de acuerdo con la cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de asistente de procesos nivel 3, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016 (Cuaderno 2, folio 113). - Memorandos enviados a la accionante por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. por medio de oficios y correos electrónicos a través de los cuales le dieron diferentes instrucciones para el ejercicio de sus funciones entre el año 2010 y 2016 (Cuaderno principal, folios 51 al 127). - Copia de correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2015 a “pamplona oriente”, con copia a la accionante, en la cual se la identifica a esta como “asistente de procesos nivel 3”, se señala entre sus funciones “recibir franquicia y el crédito: lo admite, le pega la guía y hace el despacho hacia Cúcuta”. Seguidamente, se indica “(e)l horario establecido para PDV es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a pm”

(Cuaderno principal, folio 35). Copia de oficio enviado, el 27 de mayo de 2016, por la Directora de Gestión Humana de la Empresa de Servicios Postales Nacionales a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., a través del cual le informó lo siguiente: “teniendo en cuenta el oficio radicado en sus instalaciones el 23 de mayo en relación a la devolución de algunos trabajadores, cordialmente me permito informarle que el personal relacionado a continuación no tendrá acceso a la entidad a partir del 01 de junio de 2016” (Cuaderno 2, folio 40). 6

Sentencia T-1058 de 2007. 6 recordó que según esta Corporación “en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es este último”7 y, por ende, se deben asumir las medidas pertinentes para lograr la protección ante actuaciones arbitrarias asumidas en su contra y, en todo caso, está proscrita la utilización del empleado como un instrumento al margen de su dignidad humana, de tal manera que se descuide su situación de salud al momento del despido. Por ende, advirtió que la actuación desplegada por la empresa incidentante generó un trato indigno y resultaba necesaria la protección que permitiera cesar la vulneración arbitraria de los derechos fundamentales de la accionante.

Una vez se determinó que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. era la entidad que, en principio, tenía responsabilidades laborales respecto a la demandante, la Sala de Revisión advirtió que según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que

medie autorización de la oficina de Trabajo”, garantía reconocida en favor de quienes estén en condición de debilidad manifiesta, como sucede con aquellos que durante la vigencia del contrato laboral8 son diagnosticados con problemas de salud que dificulten sustancialmente el ejercicio de sus funciones, independientemente de que estos se generen por un “accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, o si es de carácter transitorio o permanente”9. Ahora bien, ante la ausencia de dicha autorización, el despido se debe presumir que obedeció a una situación de discriminación y, por ende, carece de efectos jurídicos. En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión constató que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. se limitó a “devolver” a la accionante como trabajadora en misión a Optimizar Servicios Temporales S.A, sin siquiera notificarle que no continuaría prestando sus servicios a dicha empresa y, por ende, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar del prolongado lapso durante el cual la demandante le había servido y de que era esta empresa la que tenía conocimiento del rendimiento de la trabajadora. Puntualmente, la Sala indicó que “(n)o resulta posible que se disponga de una persona bajo criterios meramente utilitaristas, la piedra angular del Estado Social de Derecho es la dignidad humana, la cual se encuentra ligada al derecho fundamental al trabajo, que debe garantizarse “en todas sus modalidades” y debe realizarse en condiciones dignas y justas (artículo 25 Superior). En esa medida, advirtió que la ausencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la demandante, a pesar de estar incapacitada,

implicaba para el juez la obligación de presumir que el despido estuvo relacionado con sus padecimientos de salud. Precepto que tiene la finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos laborales del trabajador, pues 7

Sentencia C-330 de 1995.

8 T-372 de 2017. 9 T-317 de 2017. 7 ante la desvinculación, primero, se incurre en un actuar discriminatorio contra un trabajador en condición de debilidad manifiesta y, segundo, implica exponerlo a un mercado laboral en el que resulta complicada su vinculación por las condiciones de salud. Como sucedió en el presente caso pues la accionante, a pesar de que se encontraba incapacitada, fue desvinculada sin autorización del Ministerio de Trabajo y, debido a sus padecimientos de salud, no le ha resultado posible acceder a ninguna oferta laboral. Bajo ese entendido concluyó que “debido a la terminación del vínculo laboral con la accionante sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que para entonces se encontraba en curso una incapacidad médica, “el despido no produce efectos jurídicos y, por ende, esta tiene el derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; el derecho al reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando y el derecho a recibir capacitación en caso de que deba desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo10. No se accederá a las pretensiones consistentes en el pago de 180 días de salarios, exigidos por la demandante, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización cuya procedencia debe definirse dentro del correspondiente proceso ordinario.

Esta pretensión resulta improcedente en el marco de la acción de tutela, pues no se encuentra ligada de manera directa a la protección de los derechos fundamentales de la accionante” (Resaltado y negrilla fuera de texto). Bajo ese entendido se resolvió (i) conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la señora María Torcoroma Alvernia Lobo. (ii) Declarar la existencia de un contrato laboral entre la accionante María Torcoroma Alvernia Lobo y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.. (iii) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior categoría, donde pueda seguir desempeñando sus labores de acuerdo con las recomendaciones hechas por su médico tratante, atendiendo a su estado de salud, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. (iv) Ordenar a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para cancelar los salarios y prestaciones sociales a la señora María Torcoroma Alvernia Lobo desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta

el reintegro a una nueva actividad, trámite que no podrá exceder de quince (15) días calendario. Y (v) Advertir a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, 10 Artículo 54 Constitucional: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 8 para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia. (vi) Declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

III. INCIDENTE DE NULIDAD

1. Solicitud de nulidad El 29 de mayo de 2018, la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., por medio del Secretario General (E) y el Representante Legal, solicitó la nulidad de la Sentencia T-614 del 4 de octubre de 2017, por considerar que mediante esta providencia se incurrió en la violación al derecho fundamental al debido

proceso debido a: (i) La falta de notificación del Auto del 12 de julio de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, así como la falta de traslado del material probatorio recaudado. (ii) Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente constitucional sentado sobre la procedencia

de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: el incidentante explicó que se desconoce el artículo 86 de la Constitución Política; los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte desarrollada al respecto11. Lo anterior, por considerar que la Sala se abstuvo de constatar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y, por ende, no se evidenció un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. (iii) Omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional: señaló que se incurre en la violación al debido proceso debido a que en el numeral cuarto del fallo se dispuso reconocer todos los derechos laborales que le asistían a la demandante, causándole desinterés para iniciar el proceso ordinario laboral, con lo que se vulneró el derecho de defensa y contradicción que le pudiera asistir a la Empresa en el proceso ordinario.

2. Trámite dado a la solicitud de nulidad Mediante Auto del 5 de julio de 2018 el Magistrado Sustanciador resolvió comunicar sobre la solicitud de nulidad a las partes del proceso de tutela12.

3. Pronunciamiento de la accionante Mediante escrito presentado a esta Sala el 16 de julio de 2018, la demandante insistió en su condición de vulnerabilidad, en parte, causada por el despido sin

11 Puntualmente, en relación con el asunto en discusión, citó las Sentencias SU-961 de 1999; SU-879 de 2000; T-1316 de 2001; SU-636 de 2003; SU-813 de 2007; T-1240 de 2008; SU-037 de 2009 y T-343 de 2011 12

12 Señora María Torcoroma Alvernia Lobo, accionante, y a la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, empresa de servicios temporales. 9 justa causa y advirtió que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., tuvo la oportunidad de valorar las pruebas allegadas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción, para lo cual contaba con la asesoría jurídica suficiente. Finalmente, alegó que dicha entidad aún cuenta con la oportunidad procesal para continuar con sus alegatos en el proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., según lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

2. Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia El Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina en su artículo 49 que, contra las sentencias proferidas por esta Corporación, no procede recurso alguno a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y “únicamente por violación al debido proceso”.

Sin embargo, en desarrollo de este precepto la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregula

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...