CC - A767-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A767-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A767-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-767/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 767 de 2024
Referencia: expediente CJU-5249
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito deBarranquilla y el Juzgado Once Laboral delCircuito de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 29 de julio de 2020, Alfredo Raúl MarchenaFernández (en adelante, el accionante) formuló acción judicial en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante,Colpensiones). Como pretensiones solicitó: (i) declarar nula la resolución SUB 2635 del 8 de enero del 2020[1]. Como consecuencia de la anteriordeclaración, solicitó: (ii) mantener en firme las resoluciones GNR 35686 del16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB 91424del 8 de junio de 2017, (iii) ordenar “las sanciones correspondiente por el
acto de mala fe”[2] y (iv) se pague la mesada de enero y las que se generen en el curso del proceso.
2. El demandante afirmó que estuvo vinculado a Intercor (hoy, Carbonesdel Cerrejón Limited) desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 2 de marzo de2015. Indicó que Colpensiones, mediante la resolución GNR 35686 del 16 defebrero de 2015, le reconoció una pensión de invalidez. Luego, mediante laresolución GNR 192909 del 26 de junio de 2015, le reliquidó la prestación yordenó el pago correspondiente al retroactivo pensional. Finalmente,mediante la resolución SUB 91424 del 8 de junio de 2017, Colpensiones convierte la pensión de invalidez a pensión de vejez[3]. El demandante indicóque, como resultado de una investigación administrativa especial, iniciadapor la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, el 8 de enero del2020 esta entidad profirió la resolución SUB 2635, mediante la cual serevocó la pensión de vejez que le había sido reconocida. La Gerencia dePrevención del Fraude de Colpensiones argumentó que el “trámite dereconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, serealizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a larealidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad aproceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar”[4].
tener lugar”[4].
3. Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elconocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 17 de julio de2020: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y (ii)ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para lo de su competencia[5]. Afirmó que la Jurisdicción competentepara conocer de los procesos derivados de una prestación periódica oreconocimiento Pensional, depende de que el beneficiario de la prestaciónostente la calidad de servidor público. Indicó que el caso sub examine versasobre “un conflicto de índole Pensional, derivado de una relación de trabajode carácter eminentemente particular, como quiera que el causante fue en la mayoría de tiempo de sus cotizaciones, un trabajador privado”[6]. Agregóque en el artículo 105 del CPACA se establecen las excepciones a los asuntosque conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materialaboral, las cuales incluyen “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[7]. Además, señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019[8], indicó que
“cuando se esté frente a la declaración de derechos de un trabajador oficial oprivado, la jurisdicción competente para conocer es la justicia ordinaria, sin importar la naturaleza de la entidad demandada”[9].
4. Posición de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. El 20 defebrero de 2023, en la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (i) declaró su falta dejurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que en el caso subexamine opera lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso(en adelante, CGP) sobre la improrrogabilidad de la jurisdicción, teniendo encuenta que el juez administrativo “es quien debe estudiar el derecho alrecaudo de las sumas de dinero originadas en maniobras fraudulentas a través de actos administrativos”[10]. Agregó que en la sentencia SU-182 de 2019 se indicó que, en los casos en que se busque la revocatoria de las pensionesreconocidas irregularmente, se debe “acudir al juez administrativo, quien síes competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un actoadministrativo contrario a derecho”. En consecuencia, remitió el expediente ala Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
5. El 12 de marzo de 2024, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del 8 de marzo del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. El 12 de marzo de 2024, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del 8 de marzo del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado OnceLaboral del Circuito de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia paraconocer de la acción judicial interpuesta por Alfredo Raúl MarchenaFernández en contra de Colpensiones (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer y decidir sobre controversias relacionadas con la seguridad social(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:
hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado OnceLaboral del Circuito de Barranquilla, que integra la jurisdicciónordinaria.9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por AlfredoRaúl Marchena Fernández en contra de Colpensiones (párr. 1), el cualdebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4supra).
4. Reglas de competencia para conocer y decidir las demandasrelacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares.Reiteración de jurisprudencia. 10. En el auto 746 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto decompetencia entre jurisdicciones en el trámite de una acción judicialrelacionada con la solicitud de reliquidación pensional de un trabajadorprivado. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que “respecto de lajurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridadsocial se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dosfactores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a lajurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleadopúblico del demandante y que una persona de derecho público administre elrégimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando lacontroversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajadoroficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral y seguridad social”. 11. La Sala Plena fundamentó la precitada decisión en el artículo 104.4del CPACA el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa“conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entrelos servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derechopúblico”. Igualmente, puso de presente que el artículo 15 del CGP disponeque “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todoasunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra
jurisdicción”[18]. Así, concluyó que “a partir de una lectura armónica de losartículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de laLey 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a laseguridad social”.
12. Posteriormente, en el auto 1021 de 2021[19] se dirimió lacompetencia para resolver un asunto relacionado con el reconocimiento de lapensión de vejez de un trabajador particular. En ese caso, la Sala Plena fijó laregla de decisión según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral y de la seguridad social es competente para conocer de lascontroversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales,independientes o del sector privado sin perjuicio de si la entidadadministradora es de derecho público o privado”. Asimismo, determinó queen los casos en los que se pretenda dirimir un asunto relacionado con laprestación pensional, se deberá revisar el tipo de vinculación que tenía lapersona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido. 13. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral y de la seguridad social es competente para conocer las controversiasrelacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independienteso del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora de laseguridad social sea de derecho público. 5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluyeque el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la regla contenida en elauto 1021 de 2021. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitosexigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para remitir elproceso judicial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto,el señor Alfredo Raúl Marchena Fernández (i) afirma haber prestado susservicios a la empresa Intercor y Carbones del Cerrejón Limitedy (ii) pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas enlas resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26de junio de 2015 y SUB 91424 del 8 de junio de 2017. Por tanto, el objeto dela acción judicial interpuesta por el actor es dirimir la controversiarelacionada con el reconocimiento y pago de la pensión que causó comotrabajador de la empresa Carbones del Cerrejon Limited.
15. En el caso sub examine, si bien una persona de derecho público(Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor,este no tenía la calidad de empleado público al momento de, presuntamente,causar la pensión. En efecto, la Sala Plena constata que Alfredo RaúlMarchena Fernández estuvo vinculado a la empresa Carbones del Cerrejon Limited[20] -la cual es una empresa de privada dedicada a la extraccióncarboníferahasta el 2 de marzo de 2015, momento en el cual le fueconcedida la pensión de invalidez. En consecuencia, el Juzgado Once Laboraldel Circuito de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocerel proceso sub examine.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboraldel Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por Alfredo Raúl Marchena Fernández encontra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5249 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito deBarranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalizadopdf., p. 3. [2] Ib., p. 4.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalizadopdf., p. 3. [2] Ib., p. 4. [3] Ib., p. 16 y ss. [4] Ib., p. 106. [5] Ib., p. 236. [6] Ib., p. 235. [7] Ib., p. 233. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo - Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019.Radicación: 1100103-25-000-2017-00910-00 (4857). [9] Ib. [10] Archivo digital. 16Audiencia-DeclaraConflictoNega voJurisdicciónmp4 [11] Archivo digital. 03CJU-5249 Constancia de Reparto.pdf [12] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [16] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [17] Ib. [18] Sumado a lo anterior, se debe recordar que, según el ar culo 104.4. del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo en materia de seguridad social está limitada a los asuntos que se desarrollan en el marco de las relaciones legales y reglamentarias con el Estado, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. [19] CJU-115. [20] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalizadopdf., p. 40 y ss.