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CC - A768-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A768-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A768-24COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 768 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5257

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Pedro Pablo León Avendaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo[2]. Manifestó el demandante que era trabajador con fuero ocupacional de la empresa Transmasivo S.A.[3], la cual, en abril de 2019, solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a un

grupo de trabajadores, incluido el demandante. Dicha autorización fue concedida en noviembre de 2021 y el 5 de agosto de 2022 el accionante fue despedido con fundamento en una justa causa. En ese sentido, solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 3578 del 23 de noviembre de 2021, a través de la cual seautorizó el despido de los trabajadores con fuero ocupacional de la empresa Transmasivo S.A., y de las resoluciones 1616 del 7 de mayo de 2022 y 3202 del 4 de agosto de 2022 que la confirmaron; (ii) declarar que la terminación del contrato es ineficaz y (iii) condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 27 de septiembre del 2023[4], la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que el demandante prestó sus servicios a una empresa privada por lo que, en aplicación de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), al no existir una relación legal y reglamentaria con el Estado, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2024[5], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2024[5], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, al no ser un conflicto originado en un contrato de trabajo porque la parte demandada no es el empleador (Transmasivo S.A.) sino una entidad pública (Ministerio del Trabajo), se cumple el supuesto del numeral 3° del artículo 155 del CPACA[6], así como lo dispuesto por el Consejo de Estado sobre las acciones de lesividad[7]. Por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa debería conocer el asunto.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Pedro Pablo León Avendaño contra el Ministerio del

Trabajo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia en el asunto (ver supra 2 y 3).

5. Reiteración del Auto 600 de 2022[9]: En dicha oportunidad la Corte concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo sobre las solicitudes deautorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que estén en condición de discapacidad, son competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral del trabajador, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2029 y la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.1 del CPTSS. El Auto 2654 de 2023[10] reiteró la regla del Auto 600 de 2022, pero especificó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente siempre que el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado.

6. Finalmente, el Auto 159 de 2024[11] estudió un caso prácticamente idéntico al que ahora es objeto de estudio en el que un ciudadano cuestionó las mismas resoluciones acá demandadas, que autorizaron a Transmasivo S.A. a despedir a sus trabajadores en situación de discapacidad. La única diferencia advertida en ese caso con respecto a este, fue que el demandante se refirió, indistintamente, a

la protección que lo cobijaba por fuero de discapacidad y por fuero sindical. Sin embargo, al no haber encontrado en el expediente si la circunstancia que alegaba el demandante correspondía al fuero por discapacidad o al fuero sindical, la Sala Plena decidió extender la regla de decisión del Auto 600 de 2022 y concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que estén en condición de discapacidad, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar si el trabajador está amparado por la garantía de fuero sindical.

7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 600 de 2022 que ahora se reitera. Lo anterior, considerando que (i) el conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado; (ii) se están cuestionando una serie de resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control respecto de normas laborales; y (iii) el demandante afirma que contaba con fuero ocupacional de salud al momento del despido[12].

8. Regla de decisión: Las controversias judiciales que se susciten por autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que presuntamente estén en condición de fuero de salud o discapacidad, son competencia del juez ordinario laboral.

DECISIÓN

autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que presuntamente estén en condición de fuero de salud o discapacidad, son competencia del juez ordinario laboral.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá conocer del proceso judicial promovido por Pedro Pablo León Avendaño en contra del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5257 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión a la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. “001Demandapdf”. [3] El accionante manifiesta, a lo largo del expediente, que es un trabajador en situación de discapacidad. Además, se encuentran anexas copias de las solicitudes de despido realizadas por la empresa empleadora al Ministerio del Trabajo en donde dice que, en efecto, Pedro Pablo León Avendaño está amparado por el fuero ocupacional reforzado. Finalmente, se encuentra la Resolución No. 3578 de 2021 en la que el Ministerio del Trabajo encuentra que todos los trabajadores sobre los que se realizó la solicitud gozan de una protección especial por registrar afecciones en la salud. Expediente digital. “001Demandapdf” y “005Anexo3pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “012AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “02Conflictodecompetenciapdf”. [6] Ley 1437 de 2011. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [7] Consejo de Estado, sentencia del 22 de junio de 2001, dentro del radicado 13172. según la cual: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo (…)”. [8] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Expediente CJU-333. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En dicha ocasión, la regla de decisión adoptada fue la siguiente: “La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado”. [10] Expediente CJU-4073. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Expediente CJU-4902. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] Expediente digital. Archivo “001Demandapdf”.

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