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CC - A769-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A769-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 769/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional

Referencia: Expediente T-6.406.733

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-212 de 2018

Solicitante: Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial

Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, contra la 2

Sentencia T-212 del 1º de junio de 2018, proferida por la Sala Sexta de

Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita La Sentencia T-212 de 2018 revisó los fallos que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. A continuación se detallan los hechos y las decisiones de instancia que enmarcaron la acción de tutela interpuesta por la UGPP. Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-212 de 2018

1. La señora María Esther Chiquillo Tavera prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 2004 y su último cargo desempeñado en la entidad fue de asesora grado 02 del Despacho del Vicecontralor en Bogotá.

2. CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 47744 del 5 de octubre de 2007, por un monto de $3.919.903,85 al tomar como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos diez años.

3. La referida señora, inconforme con tal liquidación, interpuso el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual solicitó que se ordenara reliquidar su monto pensional equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio y que se incluyeran factores que no se tuvieron en cuenta, como la bonificación especial, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de conformidad con el régimen especial previsto para los funcionarios de la Contraloría General de la República. 3

4. El 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a CAJANAL a la reliquidación prestacional de la pensionada.

5. CAJANALy la demandante apelaron la decisión1 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 7 de diciembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia.

6. La UGPP emitió la Resolución RDP 018795 del 10 de diciembre de 2012 que reliquidó el monto pensional a $5.425.875 con el 75 % de los factores devengados en el último semestre de servicios, e incluyó como factores la bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en cumplimiento del fallo emitido por el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

7. La UGPP interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”2. Pidió que: (i) se dejaran sin efecto los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 13 de enero de 2010 y del 7 de diciembre de 2011, respectivamente; (ii) se ordenara al Consejo de Estado dictar una nueva sentencia; y (iii) se dejaran sin efectos las resoluciones por las cuales se dio cumplimiento a los fallos objeto de la acción de tutela. Alegó que las referidas providencias judiciales “desconocieron el precedente jurisprudencial […] en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, en torno a la forma de aplicar el régimen de transición en cuanto al IBL”3 e incurrieron en defecto sustantivo al indicar indebidamente que el ingreso base de liquidación se calcula según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio. 1 CAJANAL, en la apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda: el derecho pensional de la accionada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que componen su base de liquidación son los que fija el régimen general contenido en esa Ley. De ese modo, el ingreso base de liquidación se calcula con el

promedio del tiempo que le faltaba para retirarse del cargo, como lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por su parte, en la apelación, la señora María Esther Chiquillo Tavera controvirtió que solo se tomó en cuenta una doceava parte de los factores salariales y que se incluyó la bonificación especial de quinquenio proporcionalmente y no por el valor total de esta bonificación certificado por la Contraloría General de la República. 2 Cuaderno 2, folio 1. 3 Cuaderno 2, folio 29.

4 Decisiones de instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP al considerar que incumplía el requisito de inmediatez4. También señaló que no advertía circunstancias que justificaran la presentación tardía de la acción de tutela. Posteriormente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo. En relación con el presupuesto de inmediatez, constató que, si bien la UGPP dejó trascurrir un tiempo considerable para interponer la acción de tutela, había lugar a flexibilizar este requisito porque: (i) se trata de sentencias dictadas dentro de procesos que la UGPP recibió como consecuencia de la liquidación de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociado a dicha entidad; y (ii) no es un caso iniciado directamente contra la UGPP.

Luego de declarar superado el requisito de inmediatez, el ad quem advirtió que la UGPP aún contaba con la posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto para discutir providencias judiciales que ordenan reconocimientos pensionales y que, en este caso, no se avizoraba un abuso palmario del derecho para hacer excepcionalmente procedente la tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de defensa. Decisión de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-212 de 2018, confirmó la decisión emitida por el juez de segunda instancia que declaró 4 La referida providencia sostuvo: “En definitiva, la solicitud de amparo formulada por la UGPP carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 7 de diciembre, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue expedida en el año 2011, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cinco años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez” (Cuaderno 2, folio 136). 5 improcedente el amparo constitucional por no acreditar el requisito de subsidiariedad. La Sala fijó como problema jurídico si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En particular, consideró que: (i) la UGPP se encontraba legitimada en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que a los despachos judiciales accionados se les atribuían los hechos presuntamente atentatorios al derecho fundamental invocado; (ii) la cuestión planteada era de relevancia constitucional, pues se trataba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y suponía la discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los derechos pensionales conforme con los principios de sostenibilidad y solidaridad; (iii) se identificaron los hechos que vulneraban los derechos fundamentales, esto es, la orden de reliquidación pensional con base en normas que integran el régimen de transición pensional; (iv) el fallo atacado no era una sentencia de tutela; (v) finalmente, sobre la inmediatez, la Sala consideró que el término de tres años y diez meses que transcurrió entre el momento en que la UGPP asumió la representación judicial de la extinta CAJANAL y la fecha en que se interpuso la acción de tutela era razonable porque debía considerarse el estado de cosas inconstitucional en el que estuvo involucrada CAJANAL y la presunta violación de derechos fundamentales a la UGPP era de carácter continuo. 6 Para evaluar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala expuso las reglas especiales en casos de controversia de decisiones judiciales que ordenen liquidaciones con presunto abuso del derecho. Señaló que, por regla general, estas tutelas son improcedentes porque existe el recurso

de revisión con este propósito. Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional puede evaluar de fondo el asunto cuando constate que la liquidación pensional se obtuvo con abuso palmario del derecho, para lo cual la jurisprudencia ha determinado criterios indicativos, aun cuando ha precisado que estos se deben analizar caso a caso. En el asunto concreto se verificó que existió un incremento del monto pensional del 48 %5 sin que se presentara un cambio abrupto en la historia laboral de la pensionada, ni circunstancias de vinculación precaria que condujeran a obtener ventajas irrazonables, ni mucho menos se violó el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por las anteriores razones, la Sala concluyó que no existió un abuso palmario del derecho que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso particular.

B. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-212 de 2018

Salvador Ramírez López, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de junio de 2018, solicita la nulidad de la Sentencia T-212 de 2018. Alega que la petición cumple los presupuestos formales para la declaratoria de nulidad de la providencia al incurrir en las siguientes causales: (i) cambio de 5 Este incremento porcentual resultó de comparar el monto pensional inicialmente reconocido en octubre de 2007, a valores de 2013 igual a $4’860.809,41 con la reliquidación efectuada en 2013 conforme con la cual la

UGPP informó que daba cumplimiento a las decisiones contenciosas administrativas equivalente a un monto pensional de $7’213.717,14. 7 jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Primer cargo: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela Para sustentar este cargo el solicitante presenta dos argumentos sobre: (i) el presunto desconocimiento de los precedentes constitucionales que establecen la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir incrementos ilegítimos y desproporcionados de la pensión; y (ii) la presunta omisión de los precedentes de la Corte Constitucional que definen la forma de liquidar el IBL en favor de los beneficiarios del régimen de transición.

En primer lugar, el solicitante sostiene que la Sala Sexta desconoció los precedentes establecidos en las Sentencias C-258 de 20136, SU-427 de 20167, T-591 de 20168, T-323 de 20179, SU-631 de 201710, T-034 de 201811 y T-039 de 201812, que, a su juicio, concluyen que “existe Abuso Palmario del Derecho cuando: // ‘… con fundamento en una vinculación precaria, … se incrementa considerablemente la asignación salarial...’ // ‘… el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser

evidente que no corresponde a su historia laboral…’ // ‘… que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional; … que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y/o … que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente…’”13 (énfasis originales). Plantea que la Sentencia C-258 de 201314 señala que se presentan situaciones de abuso del derecho que son el resultado del aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Folio 22. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 las normas15. Asimismo, propone que la Sentencia SU-427 de 201616 establece la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie ese abuso y tal circunstancia habilita al juez constitucional para dejar sin efectos las providencias judiciales

que lo avalaron y ordenar el reajuste de la prestación pensional17. De igual modo, sugiere que la Sentencia T-591 de 201618 reitera que la obtención de ventajas irrazonables en comparación con la historia laboral del pensionado, al amparo de “una tesis sobre las reglas de transición y del ingreso base de liquidación”19, evidencia el abuso palmario del derecho20 y que la Sentencia T-323 de 201721 establece que dicho abuso se presenta cuando se incrementa considerablemente el ingreso base de liquidación con fundamento en una vinculación precaria22. De igual manera, expone que la Sentencia SU-631 de 201723, reiterada por las Sentencias T-034 de 201824 y T-039 de 201825, señala como criterios interpretativos para identificar el abuso palmario del derecho los incrementos pensionales ilegítimos y significativos, la falta de 15 Folio 19. El solicitante transcribe apartes de la Sentencia C-258 de 2013 sobre el concepto de abuso del derecho, según el cual: “ ‘(…)En términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue’”. También destaca que la labor de los

jueces respecto del abuso del derecho “‘no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación’”. Expone que “‘[e]n materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, […] que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas’” (énfasis originales). 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Folio 19. El solicitante cita textualmente apartados de la Sentencia SU-427 de 2016, en los cuales destaca que la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales es improcedente cuando puede acudirse al recurso de revisión, “‘salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de [un abuso del derecho]’” (énfasis originales). 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Folio 20. 20 En la cita textual de la Sentencia T-591 de 2016 el solicitante de la nulidad recalca la procedencia excepcional de la acción de tutela ante un abuso palmario del derecho: “‘la acción de tutela resulta procedente sólo si en el reconocimiento de la prestación pensional reprochada se evidencia palmariamente la

ocurrencia de un abuso del derecho’”. A su vez, cita apartados en los que se justifica en qué circunstancias se presenta tal abuso: “‘es evidente de forma palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho […] cuando, por ejemplo, una autoridad judicial, aduciendo aplicar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuantifica o eleva el monto de una pensión con fundamento en una vinculación laboral precaria que haya provocado el incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente como ingreso base para liquidar la mesada pensional’”. También se refieren a los apartes en los que se relaciona la falta de correspondencia entre lo cotizado y la prestación pensional con el abuso palmario del derecho: “‘Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión […] se evidencia de manera palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario’” (énfasis originales). 21 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 22 Folio 20. La cita textual de la Sentencia T-323 de 2017 es la siguiente: “‘(…) El abuso palmario del derecho se presenta cuando (i) con fundamento en una vinculación precaria, (ii) se incrementa considerablemente la asignación salarial’” (énfasis originales). 23 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral y las ventajas irrazonables26. Con fundamento en las providencias transcritas, el apoderado de la UGPP concluye que en la orden judicial de reliquidación pensional que fue objeto de análisis en la Sentencia T-212 de 2018 se configuró el incremento considerable y desproporcionado de la prestación y, en consecuencia, la existencia de abuso palmario del derecho. Por lo anterior, argumenta que la causal de cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela se presenta porque la Sentencia T-212 de 2018 “decidió declarar improcedente la acción de tutela señalando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial sin advertir que en los diferentes pronunciamientos de [la Corte Constitucional] se han tenido por superado no solo ese requisito sino también la inmediatez en razón no solo a la importancia constitucional del tema que se está discutiendo sino para evitar un grave perjuicio del Erario Público”27. En segundo lugar, manifiesta que la sentencia cuestionada desconoció el conjunto de precedentes jurisprudenciales que ha indicado que el IBL no está sujeto al régimen de transición y cita extensamente las Sentencias C-168 de 199528, C-258 de 201329, T-078 de 201430, SU-230 de 201531, SU-427 de 201632, SU-395 de 201733, T-494 de 201734, T-018 de 201835, T-039 de 201836;

y los Autos 326 de 201437 y 229 de 201738. Por ejemplo, cita la Sentencia C-168 de 199539 que plantea que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que tienen derecho al régimen de transición, 26 Folio 21. De los extractos citados textualmente de la Sentencia T-039 de 2018 por el solicitante se destaca que: “‘en aras de precisar aún más [la noción de abuso palmario del derecho], la Sentencia SU-631 de 2017, señaló como criterios interpretativos para [su identificación]: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional; (ii) que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y/o (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente’” (énfasis originales). También insiste, a partir de la referencia a la Sentencia T-039 de 2018, en la vinculación precaria como criterio indicativo del abuso palmario del derecho: “‘Aunado a lo anterior, se indicó que un elemento adicional que puede agravar la configuración de un abuso palmario del derecho, es cuando alguno de los criterios anteriores se materializa por una vinculación precaria’” (énfasis originales)

27 Folio 9. 28 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 M.P. Mauricio González Cuervo. 31 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 35 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 M.P. Mauricio González Cuervo. 38 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. A folios 9 a 19 se encuentra la transcripción textual de apartes de las siguientes providencias: Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 39 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 y únicamente las condiciones de edad, semanas cotizadas y tiempo de servicio están amparadas por la legislación anterior. De la misma manera, se refiere a la Sentencia C-258 de 201340 que sostiene que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición y que la interpretación de la ley en un sentido contrario concedía una ventaja irrazonable a los beneficiarios del régimen de transición contrario al principio de igualdad. Sostiene que esta posición es reiterada en la Sentencia T-078 de 201441 y el Auto 326 de 201442. También señala que la Sentencia SU-230 de 201543 aclara que la Sentencia C-258 de 201344 se pronunció, en sede de control abstracto, acerca de la

interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el IBL no es un elemento del régimen de transición y determinó que esta regla se aplica con independencia del régimen especial de que se trate. Agrega que, posteriormente, la Sentencia SU-427 de 201645 afirma que el beneficio del régimen de transición pensional consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo previstos en la legislación anterior a 1993 y excluye al IBL de este supuesto. Al mismo tiempo, el apoderado de la UGPP asevera que esta tesis jurisprudencial fue reiterada en: (i) el Auto 229 de 201746, en el cual se declara la nulidad de la Sentencia T-615 de 201647 al considerar que no tuvo en cuenta el precedente contenido en las Sentencias C-258 de 201348, T-078 de 201449, SU-230 de 201550 y SU-427 de 201651, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) la Sentencia SU-395 de 201752 que encuentra configurado un defecto sustantivo en una providencia judicial que incluyó al IBL entre los aspectos a los que tenía derecho un beneficiario del régimen de transición para calcular su monto pensional; (iii) la Sentencia T018 de 201853 que señala que existe un precedente constitucional consolidado y en vigor, conforme con el cual el monto de la pensión de aquellos a quienes se les aplica la transición pensional se calcula conforme a la regla prevista en

la Ley 100 de 1993; (iv) y la Sentencia T-039 de 201854 que concluye que las providencias judiciales que ordenaron liquidaciones pensionales con base en el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993 no incurrieron en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente. 40 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 M.P. Mauricio González Cuervo. 42 M.P. Mauricio González Cuervo. 43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 45 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 47 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 48 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 49 M.P. Mauricio González Cuervo. 50 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 51 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En síntesis, el apoderado de la UGPP manifiesta que la Sentencia T-212 de 2018, cuya solicitud de nulidad se estudia en esta providencia, incurre en la causal invocada, pues se obviaron los precedentes acerca de la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición. Por último, en el mismo apartado sobre el presunto cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena, el solicitante agrega que la Sentencia T-212 de 2018 pasó por alto que, al momento de radicación de la acción de tutela, ya había vencido el término con el que contaba la UGPP para interponer el

recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la Sala Sexta violó en forma grave su derecho al debido proceso al adoptar su decisión con base en un término ya caducado.

Segundo cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional El solicitante manifiesta que la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional se configuró en la Sentencia T-212 de 2018 por desconocer la ratio decidendi de las providencias a las que ya se ha hecho referencia55 respecto de que el IBL no está sujeto al régimen de transición. Añade que tales pronunciamientos judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, constituían un precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisión en este caso.

C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante auto dictado el 10 de julio de 201856, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto. Vencido el término de traslado de la solicitud de nulidad no se presentaron intervenciones al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 199157 y la jurisprudencia constitucional.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia58 55 El apoderado de la UGPP menciona las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2016. Cabe aclarar que el solicitante únicamente menciona estas providencias sin indicar, en particular, cuál es la ratio decidendi de cada una que considera desconocida. 56 Folio 94. 57 El artículo 1º del Decreto 2067 establece que los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por esta normativa. 58 Las consideraciones que se presentan en este acápite han sido reiteradas a partir de los Autos 139 de 2018, 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 199159 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se pr

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