CC - A770-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A770-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 770 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2507.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 20221 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora María Edith González de López, con el fin de que se libre mandamiento de pago2 por concepto de costas procesales e intereses moratorios. La demanda ejecutiva se promovió en virtud de la condena que le fue impuesta a esta última dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2020 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales3, y de segunda instancia el 09 de septiembre de 2021, por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas4.
1 Expediente digital. Archivo “01correo.pdf” 2 Expediente digital. Archivo “04LibraMandamientoPago.pdf” 3 Expediente digital. Archivo “11Sentencia.pdf” 4 Expediente digital. Archivo “12SentenciaTribunal.pdf”
2. En auto del 22 de junio de 20225 el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. El Juez consideró que, a partir de lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de procesos que pretendan ejecutar condenas impuestas a particulares como sucede en el presente asunto, por lo que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria6, a partir de lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
3. El 30 de marzo de 20227, el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y, por ende, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 155.7 del CPACA, las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción, en virtud del “factor [de] conexión y en concordancia con el principio de
inmutabilidad de la competencia”8.
4. El 7 de marzo de 2023, la Sala Plena de esta Corporación repartió el presente asunto a la suscrita magistrada ponente y el día 10 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
7. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y 5 Expediente digital. Archivo “09DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” 6 Ibid. 7 Expediente digital. Archivo “16AutoRechazaProponeConflictoCompetencia20220630.pdf” 8 Ibid. 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 2 normativo11. (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
8. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
adelantó la señora María Edith Gonzales de López en contra del FOMAG (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 155.7 y 297 del CPACA, en el artículo 306 del CGP y en lo dispuesto por el auto 857 de 2021 de esta Corporación (presupuesto normativo). Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022
9. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo15. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 29816 y 306 del CPACA.
10. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar una obligación de forma independiente, esto es, para ejecutar en un proceso aparte 11 Auto 155 de 2019. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción,
pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Auto 008 de 2022. 16 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 3 una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP17. Caso concreto
11. En el presente caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de
una providencia judicial emitida en su favor por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha solicitud fue presentada ante el mismo juez, a continuación del proceso. En ese sentido, en aplicación de la regla establecida en el auto 008 de 2022, la competente para conocer y decidir la solicitud es la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Corte Constitucional, con fundamento en la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, concluye que el juez competente es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá el presente asunto para lo de su competencia. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP18.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora María Edith González de López.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2507 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 17 Auto 857 de 2021. 18 Auto 008 de 2022. 4
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5