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CC - A771-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A771-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A771-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-771/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 771 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5280

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Humberto Collazos Andrade presentó demanda ejecutiva laboral contra la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali y solicitó la ejecución de la obligación contenida en la Resolución No. 4143.0.21.7307 de 2010, que reconoció el pago de un factor salarial denominado sobresueldo departamental por coordinación. Igualmente,

solicitó el pago indexado de factores salariales, cesantías, sanción moratoria y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo CST, así como la expedición de certificación de salarios, incluyendo el factor salarial mencionado.

2. Dentro de los fundamentos fácticos, el demandante expuso que prestó sus servicios como educador del departamento del Valle del Cauca entre octubre de 1968 y agosto de 2016. Destacó que la Ordenanza 0125 de 1968 estableció dos factores salariales: la prima académica departamental y el sobresueldo por desempeñar funciones de directivo docente, rector o coordinador, equivalente al 15% del salario básico. Señaló que, con la promulgación de la Ley 43 de 1975, el legislador nacionalizó el servicio educativo, lo que implicó un cambio en el administrador de este servicio, del departamento a la Nación. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 dispuso que el administrador del sistema es el municipio de Santiago de Cali.

3. El demandante sostuvo que ocupaba el cargo de directivo docente con categoría 13 del escalafón nacional y devengaba el sobresueldo departamental por su función de coordinador. No obstante, en agosto de 2003, tanto el Ministerio de Educación como la Secretaría de Educación municipal de Cali decidieron no pagar este factor salarial. Posteriormente, mediante la Resolución No. 4143.0.21.7307 del 9 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación municipal de Cali restableció, reconoció y ordenó

el pago del sobresueldo departamental a favor del demandante entre el 2003y el 2009. Posteriormente, esa misma Secretaría cesó los pagos y demandó su propio acto. El Consejo de Estado, en segunda instancia negó la nulidad del acto, manteniendo incólume la Resolución en la que se ordenó el pago a favor del demandante, pero la Secretaría se niega a pagar el sobresueldo.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. El 1° dediciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de las controversias sobre títulos ejecutivosderivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales, de acuerdo con la regla del Auto 613 de 2021. En este sentido, explicó que comoquiera que en el presente caso se trata del pago de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, contenidas en actos administrativos, la competencia no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con la cláusula general de competencia en materia de procesos ejecutivos laborales.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[2]. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de

jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia[3]. Citó unconcepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se señala que en los municipios existen empleados públicos y trabajadores oficiales y, comoquiera que en este caso el demandante tenía la calidad de empleado público tanto en el departamento del Valle del Caucacomo en el municipio de Santiago de Cali, la competencia para conocer el presente asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

II. CONSIDERACIONES

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. De unlado, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del otro, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, Humberto Collazos Andrade presentó demanda ejecutiva laboral contra la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali, por la que solicitó la ejecución de la obligación contenida en la Resolución No.

4143.0.21.7307 de 2010. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (§ 4 y 5).

7. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en losque se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

8. En ese sentido se fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los

procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

III. CASO CONCRETO9. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. Humberto Collazos Andrade interpuso una demanda ejecutiva laboral contra la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali en la que solicitó la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 4143.0.21.7307 del 9 de agosto de 2010. Así, se puede concluir que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra dentro de los asuntos de competencia, ni es ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo establece el artículo 104.6 del CPACA.

10. Ahora bien, en el acto que se pretende ejecutar se reconoce el derecho y pago de un factor salarial conocido como sobresueldo departamental por coordinación y, además, se busca el reconocimiento de otras obligaciones laborales y prestaciones sociales, como las cesantías. Desde esta perspectiva, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que atribuye la competencia a dicha jurisdicción para la ejecución de obligaciones cuyo origen es la relación de trabajo y el sistema de seguridad social integral.

11. Finalmente, respecto al argumento presentado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali según el cual el demandante tenía la calidad de

ejecución de obligaciones cuyo origen es la relación de trabajo y el sistema de seguridad social integral.

11. Finalmente, respecto al argumento presentado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali según el cual el demandante tenía la calidad de empleado público, la Sala considera que en el presente asunto no se discute la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante. El conflicto se funda en el pago de un factor salarial y de las acreencias laborales previamente reconocidas en un acto administrativo. Ahora bien, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de cesantías, es importante recordar que en el Auto 1050 de 2021[4], esta corporación estableció que al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, "al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí". En estos casos, la Sala afirmó que "si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal", con el fin de que sea este último quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de laacumulación de las pretensiones. Por lo tanto, será el juez laboral quien determine lo pertinente frente a la mencionada acumulación de pretensiones.

12. Conclusión: Conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021 a pesar de que se afirme que se trata de un empleado público que no tiene, en rigor, una

determine lo pertinente frente a la mencionada acumulación de pretensiones.

12. Conclusión: Conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021 a pesar de que se afirme que se trata de un empleado público que no tiene, en rigor, una relación de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria, se declarará que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, se dispondrá remitirle el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Cali y a los interesados.

13. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Humberto Collazos Andrade contra la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte

autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Humberto Collazos Andrade contra la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5280 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para quecomunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU0005280. Archivo “01ExpedienteEjecutivo”. Folios 104 a 106. [2] Expediente CJU0005280. Archivo “03AutoDeclaraConflictoCompetencia”. Folios 1 a 3. [3] Rad. 1184 del 27 de mayo de 1999. Consejero ponente Luis Camilo Osorio Isaza. [4] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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