CC - A772-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A772-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A772-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-772/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 772 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5288
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES§1. El 7 de septiembre de 2023, José Martín Villabona Soto presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Oswaldo Luis Gómez Julio, con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020, cuando se trasladaba en una motocicleta, en la vía que conduce de Barranquilla a Santa Marta, hasta que fue embestido por el vehículo de placas GZM-553 al servicio de la Policía Nacional, el cual era conducido por el demandado. En la demanda, alegó que
el accidente le causó lesiones en su brazo derecho y en el antebrazo izquierdo que le generaron una incapacidad de un mes, ya que tuvo que ser sometido a una cirugía de urgencia.
§2. En consecuencia, solicitó: (i) que se declare que sufrió un accidente de tránsito, a causa del frenar intempestivo del demandado, el cual generó la colisión de los dos automotores; (ii) que se declare que el demandado es civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados; (iii) que se declare que a la fecha del accidente devengaba un ingreso mensual equivalente a un millón doscientos mil pesos; (iv) que se declare que, a causa del accidente, ha padecido afectaciones psicológicas y emocionales que merecen ser indemnizadas por los civilmente responsables; y (v) que se condene al demandado a pagar la suma de $76.541.600, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, y daño emergente. Además, como medida cautelar, solicitó: (vi) que se oficie el embargo y secuestro de los dineros, CDTS y fiducias que se encuentren a nombre del demandado y (vii) que se oficie al pagador de la Policía Nacional el embargo y secuestro de hasta la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo por él devengado[1].
§3. El 7 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el cual, mediante providencia
del 26 de septiembre de 2023, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y la remitió, para su conocimiento, a los juzgados administrativos de Santa Marta. Como fundamento de su decisión, señaló que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, en atención a que la controversia se originó en un hecho en el que está involucrado un vehículo que es propiedad de la Policía Nacional; entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional[2].§4. Contra aquella decisión, el 4 de octubre de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición, en el que argumentó que se trata de una “demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del vehículo el señor OSWALDO LUIS GÓMEZ JULIO, como persona natural y no contra LA POLICIA NACIONAL”[3]; frente a lo cual, ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, le contestó que se abstenía de darle trámite al recurso, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, en virtud del cual, cuando se declare la incompetencia para conocer de un proceso, corresponde al juez remitirlo al que estime competente[4].
§5. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por reparto del 13 de octubre de
2023, profirió Auto del 12 de febrero de 2024, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. En particular, argumentó que, “si bien en los hechos de la demanda se afirma que el vehículo que conducía el demandado (…) pertenece a la Policía Nacional, no hay en la demanda ninguna pretensión contra esta entidad, ni fue demandada, tampoco se plantean en la demanda fundamentos fácticos y jurídicos para imputarle un daño antijudío [sic] a la Policía Nacional”. Además, “el demandante es claro en señalar que la responsabilidad por los daños cuya indemnización pretende es, exclusivamente, de persona natural (…) y que, en consecuencia, ejerció la acción civil de responsabilidad extracontractual, lo cual reiteró en el recurso que interpuso contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establecen los artículos 15 (…) y 17 del Código General del Proceso”[5].
§6. El 5 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y en sesión virtual del 8 de marzo de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 12 de marzo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional, SIICOR.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 12 de marzo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional, SIICOR.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]
§9. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, como se puede apreciar en la siguiente tabla:
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Santa
pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena) y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó José Martín Villabona Soto contra Oswaldo Luis Gómez Julio.Presupuesto Análisis del caso concreto Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11]. Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párr. 3 y 5, supra).
3. Asunto objeto de decisión y metodología
§10.Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Ciénaga, Magdalena. Para tales efectos, la Corte: (i) se referirá a la competencia de las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa para conocer los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual; y (ii) resolverá el caso concreto.
4. La competencia de las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa para conocer los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual. Reiteración de jurisprudencia[12].
§11.En un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, el cual se suscitó en torno al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada contra algunas sociedades de derecho privado y un funcionario del INPEC, por parte de los familiares de una persona que falleció en un accidente de tránsito; el cual tuvo lugar cuando dicho funcionario conducía un vehículo en la vía Cartagena-Barranquilla[13].
§12.En aquella oportunidad, la Corte precisó que los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso, le atribuyen a la jurisdicción ordinaria la competencia sobre todos aquellos asuntos que no hayan sido asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.1 del CPACA prevé que son competencia de losjueces administrativos, los procesos “relativos a la responsabilidad
extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Concretamente, se refiere a las acciones u omisiones de alguna entidad pública; “lo que no incluye a los servidores públicos a quienes se les imputa directamente actos individuales”[14].
§13.En ese orden de ideas y de cara al análisis del caso concreto, la Corte consideró que correspondía a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió exclusivamente en contra de particulares, entre los que se incluyó al funcionario del INPEC, como persona natural. De allí que “la acción legal no esté dirigida en contra de entidades públicas y privadas, por lo que no procederá a analizarse la figura del fuero de atracción, en los términos del Auto 056 de 2022”.
5. Caso concreto
§14.En aplicación de las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, la Corte considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que interpuso José Martín Villabona Soto contra Oswaldo Luis Gómez Julio.
§15.Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 15 del Código General del Proceso y 104.1 del CPACA, que: (i) le atribuyen a la jurisdicción ordinaria la competencia sobre todos aquellos asuntos que no hayan sido asignados a cualquier otra jurisdicción; y (ii) le asignan la competencia a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo sobre los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Ello, teniendo en cuenta que la norma del CPACA se refiere exclusivamente a las acciones u omisiones de alguna entidad pública y no a los servidores públicos, a los cuales se les imputa directamente actos individuales.
§16.En efecto, se advierte que en el caso concreto la demanda de responsabilidad civil extracontractual fue dirigida directamente contra Oswaldo Luis Gómez Julio y no contra la Policía Nacional; lo cual, además fue ratificado por el demandante en el recurso de reposición que interpuso contra el Auto del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena.§17.En consecuencia, a continuación se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
§18. Regla de decisión: De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 104.1 del CPACA, las demandas de responsabilidad civil. extracontractual dirigidas contra particulares o inclusive servidores públicos, siempre que a éstos se les impute actos individuales, corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, es la autoridad competente para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Martín Villabona Soto contra Oswaldo Luis Gómez Julio.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5288 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, Magdalena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5288. Documento digital “02Demanda”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5288, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital “01AutoRechaPorFaltaDeJurisdiccion”. [3] Documento digital “05RecursoDeReposición”. [4] Documento digital “06RespuestaAnteRecursoDeReposición”. [5] Documento digital “05AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónProponeConflictoDeCompetencia”. [6] Documento digital “08RemisiónACorteConstitucional”. [7] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de
Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Este acápite es construido principalmente a partir del Auto 1410 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Auto 1410 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibidem.