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CC - A774-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A774-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A774-24COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatalesde prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 774 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5301

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES §1. La señora Livia del Socorro Hurtado Vosmediano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la IPS Municipal de Ipiales ESE.

En esta pretende que se declare que, por primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada en calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2018[1] y, en consecuencia, se condene a la IPS Municipales de Ipiales ESE al pago de acreencias[2] dejadas de percibir en el marco del contrato de trabajo que, según la demandante, existió.

§2. Según lo expone la demanda, la señora Livia del Socorro Hurtado estuvo vinculada para

IPS Municipales de Ipiales ESE al pago de acreencias[2] dejadas de percibir en el marco del contrato de trabajo que, según la demandante, existió.

§2. Según lo expone la demanda, la señora Livia del Socorro Hurtado estuvo vinculada para desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2018, desempeñando funciones como auxiliar de servicios generales realizando el aseo en las instalaciones de la IPS Municipales de Ipiales ESE. Afirma la demandante que su vinculación a la entidad demandada se realizó mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios personales[3]. Manifiesta la demandante que cumplía horarios de 8 am a 6 pm y que siempre cumplía órdenes de los funcionarios directivos y ejecutivos del área en el que desempeñaba sus funciones[4].

§3. La demandante afirma que el 9 de agosto de 2017 sufrió un accidente en su habitación, lo que le produjo varias incapacidades para trabajar. El 31 de julio de 2018, la señora Livia del Socorro Hurtado recibió el visto bueno por parte del especialista para reintegrarse a su trabajocon las recomendaciones de rigor. El 13 de agosto, la demandante se reintegró a sus funciones como auxiliar de servicios generales y, 3 días después, la entidad demandada decidió finalizar su vínculo contractual, pues afirmó la IPS Municipal de Ipiales que la demandante no podía laborar en las funciones que desempeñaba y que no había otras labores que pudiera desempeñar[5].

§4. El 2 de septiembre de 2021 la demandante presentó reclamación administrativa ante la

IPS Municipal de Ipiales ESE, quien mediante Resolución no. 466 del 21 de octubre de 2021 negó la pretensión de la señora Livia del Socorro Hurtado, la cual fue notificada el 16 de noviembre del mismo año[6].

§5. El 7 de abril de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño[7] quien, en auto del 21 de abril de 2022, decidió admitir la demanda formulada por la señora Livia Del Socorro Hurtado en contra de la IPS Municipal de Ipiales[8].

§6. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Nariño decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto. Argumentó su falta de jurisdicción pues en la presente controversia se evidencia que se pretende declarar la existencia de una relación laboral a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre la señora Livia del Socorro Hurtado con la IPS Municipal de Ipiales, razón que activaría la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para fundamentar su decisión citó el Auto 492 de 2021[9] y los artículos, 16, 104 y 138 del CPACA[10].

§7. El 14 de diciembre de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Pasto, Nariño[11]. En auto del 2 de febrero de 2024, la referida autoridad judicial

declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia[12]. Mencionó que la competencia para conocer de la demanda en que laseñora Livia del Socorro pretende declarar la existencia de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con la IPS Municipal de Ipiales ESE corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Argumentó que, en este caso, la demandante ejerció actividades de auxiliar de servicios generales por lo que, prima facie, es posible establecer que las funciones que desempeñó corresponden a las de trabajadores oficiales, razón por la cual la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Fundamentó su decisión en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 104 del CPACA, en el artículo 2 del CPTSS, en el artículo 15 del CGP y en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13].

§8. El 7 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[14]. En sesión virtual del 5 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 9 de abril de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

§9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

§9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[18].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora Livia del Socorro Hurtado en contra de la IPS Municipal de Ipiales ESE, en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada en calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2018[19] y, en consecuencia, se condene a la IPS Municipales de Ipiales ESE

al pago de acreencias[20] dejadas de percibir en el marco del contrato de trabajo que, según la demandante, existió.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, se refirió a los artículos 16, 104 y 138 del CPACA y al Auto 492 de 2021. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto mencionó el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS, el artículo 15 del CGP y una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22]. Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerdemandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 2021[23]

§10. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104

del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[24]. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[25].

§11. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”[26].En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos

estatales[27] están los contratos de prestación de servicios que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

§12. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[28]. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[29]. Enconsecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§13. Es importante mencionar que en el auto 796 de 2021, la Sala Plena precisó que, conforme con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado

Administrativo.

§13. Es importante mencionar que en el auto 796 de 2021, la Sala Plena precisó que, conforme con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”[30].

4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda interpuesta por Livia del Socorro Hurtado en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con la IPS Municipal de Ipiales ESE.

§14. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que la señora Livia del Socorro Hurtado pretendió el reconocimiento de una relación laboral con la IPS Municipal de Ipiales ESE a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios personales. En primer lugar, la IPS Municipal de Ipiales ESE es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Segundo, la controversia se origina a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre la señora Livia del Socorro Hurtado y IPS Municipal de Ipiales ESE. En ese sentido, la controversia propuesta por el demandante tiene su origen en la determinación de la naturaleza de los contratos estatales celebrados entre la demandante y la IPS Municipal de Ipiales, caso en el que Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.

§15. En ese sentido, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño, para conocer de la demanda interpuesta por Livia del Socorro Hurtado en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con la IPS Municipal de Ipiales ESE a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias[31] dejadas de percibir en el marco de la relación laboral que, según la demandante, existió.

§16. Regla de decisión[32]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existenciade una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratosde prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 delCPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño, en el sentido de

DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Livia del Socorro Hurtado en contra de la IPS Municipal de Ipiales ESE en la que se pretende declarar el reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5301 al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5301. Archivo: “002Demanda y anexos pdf”. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5301, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) subsidio de alimentación, (ii) auxilio de transporte, (iii) cesantías, intereses a las cesantías, (iv) indemnización por pago de terminación del contrato, (v) prima de servicios, (vi) prima de navidad, (vii) prima de vacaciones, (viii) vacaciones compensadas en dinero, (ix) indemnización por despido injusto, (x) indemnización moratoria, (xi) devolución de los aportes pensionales y (xii) consignación a Colpensiones de las cotizaciones pensionales dejadas de realizar. [3] (…) “002Demanda y anexos pdf “, (p. 126157). En los anexos de la demanda se adjuntan algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. [4] (…) “002Demanda y anexos pdf” (p. 10-18). [5] Ibid. [6] Ibid. [7] (…) “002Demanda y anexos pdf” (p. 6). [8] (…) “002Demanda y anexos pdf” (p. 180). [9] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] (…) “002Demanda y anexos pdf” (p. 184-191). [11] (…) “001Acta de repartopdf” [12] (…) “2023-280 Autopdf”

[13] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. [14] (…) “02CJU-5301 Correo Remisoriopdf” [15] (…) “03CJU-5301 Constancia de Repartopdf” [16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [19] Expediente digital CJU-5301. Archivo:“002Demanda y anexos pdf”. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5301, a menos que se diga expresamente lo contrario. [20] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) subsidio de alimentación, (ii) auxilio de transporte, (iii)

cesantías, intereses a las cesantías, (iv) indemnización por pago de terminación del contrato, (v) prima de servicios, (vi) prima de navidad, (vii) prima de vacaciones, (viii) vacaciones compensadas en dinero, (ix) indemnización por despido injusto, (x) indemnización moratoria, (xi) devolución de los aportes pensionales y (xii) consignación a Colpensiones de las cotizaciones pensionales dejadas de realizar. [21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. [23] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Ibidem. [25] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema

de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.[26] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993. [28] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] MP. Cristina Pardo Schlesinger. [31] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) subsidio de alimentación, (ii) auxilio de transporte, (iii) cesantías, intereses a las cesantías, (iv) indemnización por pago de terminación del contrato, (v) prima de servicios, (vi) prima de navidad, (vii) prima de vacaciones, (viii) vacaciones compensadas en dinero, (ix) indemnización por despido injusto, (x) indemnización moratoria, (xi) devolución de los aportes pensionales y (xii) consignación a Colpensiones de las cotizaciones pensionales dejadas de realizar. [32] Auto 686 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera que reitera regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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