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CC - A775-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A775-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A775-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-775/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 775 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5319

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

§1. El 8 de septiembre de 2017[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María Fanny Medina Fernández. También se mencionó a la empresa Saludcoop EPS SA como litisconsorte facultativo. Lo indicado, en aras de obtener la nulidad de la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013, proferida por Colpensiones, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la demandada. En consonancia, como restablecimiento del derecho, pidió: (i) la devolución de la diferencia pagada respecto del acto administrativo enjuiciado[2], hasta que se ordene su suspensión

de vejez en favor de la demandada. En consonancia, como restablecimiento del derecho, pidió: (i) la devolución de la diferencia pagada respecto del acto administrativo enjuiciado[2], hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y (ii) que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud (SaludCoop EPS SA) y a favor de la demandante el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados[3].

§2. En esencia, como fundamento de la demanda, Colpensiones alegó que la resolución demandada no se ajustaba a derecho por no cumplir los requisitos propios del régimen de transición. La demandante también solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

§3. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño. Esta autoridad inicialmente dio trámite al asunto[4]. No obstante, en providencia de Sala Unitaria del 4 de diciembre de 2020[5], declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto (Nariño). Además, propuso de forma anticipada el conflicto negativo de competencias.

§4. Para efectos de sustentar lo anterior, el tribunal acudió a lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) y a lo indicado por el

Consejo de Estado en relación con las diferentes formas de vinculación de un trabajador con las entidades públicas (empleado público, trabajadoroficial y contratista de prestación de servicios -relación contractual-)[6]. Además, sustentó su posición en lo dicho respecto de un caso análogo por la misma Corporación[7]. En relación con el asunto en concreto señaló que el último empleador para el cual se había desempeñado la demandada era una entidad sin ánimo de lucro y que, en términos generales, la señora Medina Fernández no trabajó para entidades públicas. En consecuencia, la demandada no tuvo una vinculación de origen legal y reglamentario, sino por contrato de trabajo. Por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de sus asuntos.

§5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto[8]. Si bien esta autoridad inicialmente dio trámite al caso ordenando la adecuación de la demanda y admitiéndola, en providencia del 07 de noviembre de 2023[9], suscitó el conflicto negativo de competencia respecto del Tribunal Administrativo de Nariño ante la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, acudió al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social “en adelante “CPTSS”; a los artículos 104 y 97 del CPACA, así como a los Autos 316 de 2021, 131 y 448 de 2023 de esta Corporación. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer el asunto, por cuanto, se trataba de un

conflicto en el que una entidad pública (Colpensiones) demandaba su propio acto administrativo ilegal, pues la competencia de la referida autoridad judicial no comprendía la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

§6. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto remitió el expediente a la Corte Constitucional[10] y en sesión virtual del 5 de abril de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 09 de abril siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

§7. Por último, el 14 de marzo de 2024, esta Corporación recibió memorial de impulso de la parte actora[12], solicitando que se dirimiera el conflicto dejurisdicciones de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

§8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

§10.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial promovida por Colpensiones contra la señora María Fanny Medina Fernández (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).§11.Específicamente, el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó su

posición en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto acudió al numeral 4 del artículo 2 del CPTSS; a los artículos 104 y 97 del CPACA, así como a los Autos 316 de 2021, 131 y 448 de 2023 de esta Corporación.

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17].

§12. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[18].

§13.La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[20] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[21].

§14.Así entonces, teniendo en cuenta que en el presente asunto Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que tuvo por objeto pronunciarse sobre derechos pensionales -Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013-, el mismo escompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, a continuación se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

§15. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Colpensiones contra la señora María Fanny Medina Fernández.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5319 al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5319. Documento digital “ 02 PDF UNIDO ACTUACIONES CUADERNO PRINCIPAL JUZGADO

ADTIVOpdf ”, pág. 27. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5319, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibidem, págs. 3-11. [3] También solicitó la indexación de los valores reconocidos o el reconocimiento de intereses. [4] Por ejemplo, emitió auto de admisión de la demanda, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares, así como el emplazamiento de la demandante. [5] Ibidem, págs. 205-213. [6] “Consejo de Estado – Sección Segunda, 23 de febrero de 2016 – Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro – Radicado: 76001233100020010066301”. [7] “Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Magistrado: William Hernández Gómez – Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). - Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) – Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica. Nulidad y restablecimiento del derecho – Auto interlocutorio: O-245-2019”. [8] Documento digital: “04 Acta de Reparto 07-04-2021pdf -”. Acta de reparto del 7 de abril de 2021. [9] Documento digital: “20 Auto proceso 2021-00106 falta jurisdiccionpdf -”. [10] Documento digital “ 02CJU-5319 Correo Remisoriopdf ”

[11] Documento digital “03CJU-5319 Constancia de Repartopdf ” [12] Documento digital: “MEMORIAL_SOLICITUD_IMPULSO_52001310500220210010600pdf ” [13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Se reiteran las consideraciones desarrolladas en el Auto 364 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. [18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana

Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[19] Ley 1437 de 2011. [20] Ley 1437 de 2011, artículo 97. [21] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

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