CC - A775-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A775-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 775 DE 2023
Ref: Expediente CJU-2595
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO I.
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2022, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de apoderada, interpuso una «SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL» ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en contra del ciudadano Orlando Antonio Villegas Giraldo1. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado Orlando Antonio Villegas Giraldo dentro del proceso adelantado ante el mismo
1 Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf), folio 5.
Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger juzgado2, más las costas que el presente proceso ejecutivo generara y se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago.
2. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción3. Al respecto, señaló que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de lo dispuesto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades. Así mismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares»4.
3. Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales. No obstante, advirtió que «lo hasta ahora
actuado conserva su validez, de conformidad con lo reglado en el Art. 16 del CGP»6.
4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, a través de auto del 21 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la
Corte Constitucional. Para sustentar su postura, consideró que, en el caso concreto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 20117 establece que «las condenas que se profieran por la jurisdicción contencioso administrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las impuso, bajo el factor de competencia por conexidad y que se incluye conforme el art. 306 CGP por remisión expresa de la norma citada, lo 2 Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17-001-33-39-006-2020-0042-00, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dispuso desestimar las pretensiones del demandante, Orlando Antonio Villegas Giraldo, y lo condenó en costas y agencias en derecho conforme el artículo 366 del CGP. 3 Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf), folios 21-24. 4 Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf), folio 23. 5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la
mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 6 Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf), folio 24. 7 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger atinente a la condena en costas; lo anterior, independiente de la naturaleza jurídica del obligado»8.
5. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones10
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que
tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)12.
8. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
8 Archivo digital. (03AutoProponeConflictoNegativoJuzgadoAdministrativo.pdf), Folio 7. 9 Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023. 10 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. 11 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
12 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales). 9.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Orlando Antonio Villegas Giraldo, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionado el citado ciudadano, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena. 9.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA13. Por su parte, el Juzgado
Doce Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso14. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición.
10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce
Civil Municipal de Manizales. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202215.
11. En Auto 008 de 202216, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las
13 Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf), folios 21-24. 14 Archivo digital. (03AutoProponeConflictoNegativoJuzgadoAdministrativo.pdf), Folio 7. 15 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. 16 CJU-320. Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de
acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
12. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»17.
13. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 29818 del CPACA, en su redacción original19, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP20, que resulta aplicable por disposición del artículo 30621 del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada.
14. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»22.
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto
17 Auto 008 de 2022. 18 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si
transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]” 19 Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto. 20 “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. 21 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 22 Auto 008 de 2022. Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.
16. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Orlando Antonio Villegas Giraldo.
17. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.
18. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»23.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2595 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Doce Civil
23 Ibidem. Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Expediente CJU-2595 MS. Cristina Pardo Schlesinger
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General