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CC - A776-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A776-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A776-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-776/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 776 de 2024

Expedientes: CJU-5359 y CJU-5370

Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con acciones de lesividad impetradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesen contra de actos administrativos emitidos por la misma entidad. A continuación, se exponen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.

CJU Asunto 5359 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)

continuación, se exponen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.

CJU Asunto 5359 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones (i) SUB7950 del 15 de enero de 2018, por la cual la entidad reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Danilza Altamar Cano de la Resolución; y, (ii) DIR 4556 del 1° de marzo de 2018, en la cual modificó la pensión de vejez mencionada. La demandante señaló que los actos administrativos en cuestión otorgaron una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde a la demandada. En consecuencia, solicitó la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto del reconocimiento.[2] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que, según los artículos 104, 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Solo conoce de las controversias entre servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relacionadas con su seguridad social, siempre que estén vinculados a una administradora de derecho

público, tal y como lo señaló la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019.[3] En su criterio, no procede una interpretación exegética del artículo 97 ejusdem, sino una sistemática que tenga en cuenta las normas mencionadas. A partir de lo expuesto, analizó el casoconcreto y advirtió que la controversia involucra un tema de seguridad social de un trabajador privado, el cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la 712 de 2001.[4] Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del Auto de 19 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Explicó que, en virtud de los artículos 104, 105 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias 2015-02375 de noviembre 3 de 2015 y 2015-02380 de noviembre 12 de 2015), el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] Lo expuesto, en la medida en que lo que se pretende controvertir es un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la de conformidad a

lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.[6] Sin embargo, mediante auto del 5 de marzo de 2024, dejó sin efectos el auto anterior, para remitir el proceso a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.[7] CJU Asunto 5370 Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Ximena José Merlano Moso. En ella, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 92163 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad le reconoció a la accionada la mitad de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte del señor José María Ariza Romero y ordenó el pago correspondiente. A título de restablecimiento del derecho, requirió ordenarle a la demandada el reintegro de la suma de diecisiete millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos M/CTE ($17.736.498) a la entidad, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos con ocasión del reconocimiento irregular de la sustitución pensional.[8] Autoridades en conflicto En Auto del 14 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[9] declaró su falta de competencia para conocer el asunto.[10] Fundamentó su postura en que los conflictospensionales de los trabajadores de empresas privadas les corresponden a

los jueces laborales, en virtud de los artículos 123 de la Constitución, 105 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto advirtió que, el causante de la prestación, José María Ariza Romero, trabajó en empresas privadas durante toda su vida laboral, lo que sugiere que su derecho pensional proviene de una relación laboral del ámbito privado. Por lo tanto, considera que el conflicto entre Colpensiones y la actual beneficiaria de la pensión debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con las normas referidas y con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado Sección Segunda del 28 de marzo de 2019 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-058 de

2017. Por lo anterior, remitió el proceso a los Juzgados Laborales para lo de su competencia.[11] Posteriormente, por medio de Auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para resolver el proceso. Para justificar su postura, indicó que una interpretación conjunta de los artículos 104, 105 y 138 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que la competencia para conocer de estos asuntos está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, esa postura ha sido reiterada en las sentencias de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, 2015-02375 de noviembre 3 de 2015 y 2015-02380

de noviembre 12 de 2015, sobre el asunto.[12] En consecuencia, promovió el conflicto de negativo de competencias y dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien posteriormente lo envió a la Corte Constitucional, en virtud al artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 para que dirima el presente asunto.[13] Cuadro No. 1.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras degarantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

3. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

3. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] Los conflictos analizados se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividadinterpuesto

por Colpensiones (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las Las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos entre jurisdicciones referidos se acudieron arazones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[17] fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Cuadro No. 2

C. Asunto objeto de decisión y metodología

5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas en relación de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver las demandas ajustadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividadinterpuesto por Colpensiones.

En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en el Auto 316 de

2021. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de las demandas presentadas por Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Reiteración del Auto 316 de 2021

6. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del

derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[18]

7. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.8. Así lo explicó la Corte en el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda obtener la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. “La Corte

Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

E. Caso concreto

10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los conflictos de jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.

11. La Corte encuentra que las controversias objeto de análisis giran en torno a la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento presentadas por Colpensiones en contra de actos administrativos propios, a través de los cuales reconoció derechos pensionales. Ello significa que corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

12. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los

asuntos a los siguientes juzgados:

Expediente CJU Jurisdicción Competente 1 El expediente CJU5359 Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 2 El expediente CJU5370

asuntos a los siguientes juzgados:

Expediente CJU Jurisdicción Competente 1 El expediente CJU5359 Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 2 El expediente CJU5370 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla13. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5359 y CJU-5370, por presentar unidad de materia.

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5359 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5370 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.[2] Expediente digital CJU-5359, Carpeta zip “08001310500220190036600.zip”, Documento: “01Demanda&Anexos.pdf”, pp.1-5[3] Expediente digital CJU-5359, “02TramiteJuzgadoAdministrativopdf”. Pp. 3-7[4] Ibidem.[5] Expediente digital CJU-5359, “06AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf”, pp. 1-5 [6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU-5359, “09AUTODECLARANULIDADPROCESALOINVALIDAACTUACIONpdf”, pp. 2-5. [8] Expediente digital CJU-5370, “PRESENTCIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, pp. 2-4.[9] Expediente digital CJU-5370, “008 DECLARA FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA TRABAJADOR privado pdf” pp.1-9[10] Ibidem.[11] Ibidem.[12] Expediente digital CJU-5370, “RAD218-20 AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pp.1-5[13] Expediente digital CJU-5370, “02CJU-5370 Correo Remisorio.pdf -” pp.1-2[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[18] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los Autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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