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CC - A776-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A776-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-776/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL -Asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N˚ 776 DE 2025

Referencia: expediente CJU6523

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES1. Demanda. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ( SAE) instauró, a través de apoderado judicial, demanda verbal de rendición provocada de cuentas contra Eduardo Praga Benavides, por la omisión en rendir cuentas sobre su administración y gestión como depositario provisional de los bienes encomendados mediante Resolución n.° 476 del 9 de mayo de 2007, adicionada por la Resolución n.° 669 del 19 de junio de 2007, pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen

Organizado (FRISCO).

2. Con la demanda, la SAE pretende que se le ordene a Eduardo Praga

al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

2. Con la demanda, la SAE pretende que se le ordene a Eduardo Praga Benavides rendir cuentas de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás gestiones adelantadas durante el periodo en el que obró como depositario provisional; así como el pago de COP $6.001.256.935 correspondientes a los recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración y por concepto de productividad1.

3. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil . El Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá decidió, mediante Auto del 16 de octubre de 2019, rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla a la oficina de apoyo para los juzgados de Bogotá, para su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad. Argumentó que la demandante tiene participación estatal igual o superior al 50% y, en esa medida, es considerada una entidad pública; por lo que la competencia para conocer el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.

4. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego de que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuviera de avocar conocimiento del asunto y remitiera el expediente al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3, la Sección Primera de la 1 Expediente digital, archivo

avocar conocimiento del asunto y remitiera el expediente al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3, la Sección Primera de la 1 Expediente digital, archivo “10ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04DEMANDAYANEXOSDEMANDACDENFOLIO9Apdf”. 2 Expediente digital, archivo “13ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_07AUTOSREMITEPORCOMPETENCIAOFICINAAPOYOJUDICIALpdf”. 3 Mediante Auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que las pretensiones de la demandante no se enmarcan: (i) “dentro de ninguna de las causales de competencia contempladas en los artículos 154 y 155 del CPACA, que permitan que sea conocido en única o primera instancia por este despacho”; ni (ii) “dentro de la competencia que se determinó para que los TribunalesSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, por medio de Auto del 14 de marzo de 2025. Explicó que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un asunto de rendición provocada de cuentas promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra un depositario provisional. Su decisión la

fundamentó en los artículos 104 y 105 del CPACA, en los artículos 15 y 379 del Código General del Proceso y en los autos 675 de 2022 y 754 de 2022 de la Corte Constitucional4.

5. Trámite en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de mayo de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación6: Administrativos conozcan en única y primera instancia, dispuestas por los artículos 152 y 153 del CPACA”.

Motivo suficiente para “concluir que el presente asunto debe ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, teniendo en cuenta la cláusula de competencia residual contenida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 137 de 2011”. Expediente digital, archivo

instancia, teniendo en cuenta la cláusula de competencia residual contenida en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 137 de 2011”. Expediente digital, archivo “16ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_10AUTOSREMITEPORCOMPETENCIAALCONSEJODEESTADO pdf”.4 Expediente digital, archivo “35_Autoquepropon_202000086REMITECorte_0_20250319141337461pdf”. 5 Expediente digital, archivo “03CJU-6523 Constancia de Repartopdf”. 6 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Se cumple. E l conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia8.

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas promovida por la SAE contra Eduardo Praga Benavides.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado

conocimiento de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas promovida por la SAE contra Eduardo Praga Benavides.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa9.

Se cumple. Tanto el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá como la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4). Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

8. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su

Constitución Política). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad. Reiteración de los autos 675 de 2022 y 754 de 2022.

9. En el Auto 675 de 2022 la Corte se pronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en torno al conocimiento de una demanda promovida por la SAE en contra de un depositario provisional de unos bienes inmuebles, designado por el FRISCO. Como en esta oportunidad, la SAE pretendía que el depositario provisional rindiera un informe de sus actos como destinatario y depositario provisional de unos bienes inmuebles, así como el pago de las sumas de dinero adeudadas en la

rendición de cuentas por la administración de tales activos. 10.La Sala Plena explicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer el proceso de rendición provocada de cuentas de los depositarios provisionales del FRISCO, siempre y cuando no se busque controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa, sino las actividades de gestión propias de la responsabilidad civil de esos auxiliares de la justicia. Ello, teniendo en cuenta que el proceso de rendición de cuentas es de naturaleza civil y que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no existe un trámite para exigir la rendición de cuentas. En el marco de lo anterior, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “De acuerdo con el artículo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad civil– el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas que se formule en contra de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue cuestionar un acto proferido en virtud del ejercicio de una función administrativa, sino que se solicita tornar efectiva la obligación de rendir cuentas de su gestión, conforme al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia”10. 11.Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corporación en el Auto 754 de 2022, en el marco de una demanda de la SAE contra la 10 Corte Constitucional, Auto 675 de 2022.Administradora y Promotora Inmobiliaria Mevic S.A. (Mevic S.A.), en su calidad de destinataria y depositaria provisional de los bienes inmuebles designados por el FRISCO. Sobre el particular, la Corte consideró que el caso

calidad de destinataria y depositaria provisional de los bienes inmuebles designados por el FRISCO. Sobre el particular, la Corte consideró que el caso se enmarcaba dentro de la regla de decisión fijada en el Auto 675 de 2022 y le asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; pues lo que se pretendía con la demanda era discutir la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo.

3. Análisis del caso concreto

12. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 13.En efecto, lo que pretende la SAE con su demanda es que se le ordene a Eduardo Praga Benavides: (i) rendir cuentas sobre su administración y gestión, como destinatario y depositario provisional de los bienes encomendados por el FRISCO; y (ii) el pago de una suma de dinero correspondiente a los recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración y por concepto de productividad11. En ese sentido, la SAE discute la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo susceptible de ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, debe resaltarse que con la demanda tampoco se

SAE discute la gestión del depositario provisional y no un acto administrativo susceptible de ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, debe resaltarse que con la demanda tampoco se cuestiona prima facie la imputación de un daño por parte de una entidad del Estado.

14. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda verbal de rendición provocada de cuentas presentada por la SAE contra Eduardo Praga Benavides. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Expediente digital, archivo “10ED_CUADERNO01NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_04DEMANDAYANEXOSDEMANDACDENFOLIO9Apdf”.15. Regla de decisión: “De acuerdo con el artículo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad civil– el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas que se formule en contra de los depositarios provisionales del FRISCO, en tanto no se persigue cuestionar un acto proferido en virtud del ejercicio de una función administrativa, sino que se solicita tornar efectiva la obligación de rendir cuentas de su gestión, conforme al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia”12.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

al esquema de responsabilidad civil de estos auxiliares de la justicia”12.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

(SAE) contra Eduardo Praga Benavides Segundo. REMITIR el expediente CJU-6523 al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente 12 Corte Constitucional, Auto 675 de 2022.NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Ausente con comisiónMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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