CC - A776-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A776-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 776 DE 2023
Ref: Expediente CJU-2608
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una «SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL» ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en contra de la ciudadana María Helena Grajales Madrid1. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada María Helena Grajales Madrid dentro 1 Archivo digital (07SolicitudEjecucionCostas.pdf), folios 60-63.
Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger del proceso adelantado ante el mismo juzgado2, más las costas que el presente
proceso ejecutivo generara y se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago.
2. Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción3. Al respecto, señaló que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de lo dispuesto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades. Así mismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condena impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares»4.
3. Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales.
4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Manizales, autoridad judicial que, a través de auto del 27 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, la autoridad judicial indicó que, mediante Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional estableció como regla que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya 2 Condena en costas impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso ordinario radicado 170013339007201700322-00, promovido por María Helena Grajales Madrid en contra de la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Archivo digital (08Autodeclarafaltajurisdiccionejecutivo.pdf), folios 1-5. 4 Archivo digital (08Autodeclarafaltajurisdiccionejecutivo.pdf), folio 3. 5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los
artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»6. En esa medida, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales concluyó que «la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita»7, en atención a lo preceptuado en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
5. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales remitió el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones9
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia
negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)11.
8. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren 6 Archivo digital (12ConflictoNegativoCompetencia20220038500.pdf), folio 5. 7 Ibidem. 8 Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023. 9 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. 10 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.
Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en
colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales). 9.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de María Helena Grajales Madrid, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la referida ciudadana, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena. 9.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales rechazó el conocimiento del
asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso13. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición. 12 Archivo digital (08Autodeclarafaltajurisdiccionejecutivo.pdf), folio 3. 13 Archivo digital (12ConflictoNegativoCompetencia20220038500.pdf), folio 5. Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger
10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Manizales. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202214.
11. En Auto 008 de 202215, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
12. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo
proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»16.
13. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 29817 del CPACA, en su redacción original18, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP19, que resulta aplicable por disposición del 14 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. 15 CJU-320. 16 Auto 008 de 2022. 17 “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]” 18 Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.
19 “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger artículo 30620 del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada.
14. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»21.
III. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.
16. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de María Helena Grajales Madrid.
17. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.
18. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que continué con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados. 20 “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará
para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 21 Auto 008 de 2022. Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger
19. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»22.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2608 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial
correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
22 Ibidem. Expediente CJU-2608 MS. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General