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CC - A777-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A777-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 777/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-385

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Dos Seccional de Estructura de Apoyo EDA de Popayán y el Juzgado Treinta y Cinco Penal de Instrucción Militar de Popayán.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2017, mediante comunicación escrita allegada a la Sección de Análisis Criminal S.A.C. del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. Popayán, se informó sobre la presunta pérdida de material del depósito de armas decomisadas en la Brigada 29 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate de la ciudad de Popayán “por parte del suboficial entrante asignado al cargo de Custodio Almacén de Evidencias BR-29”1.

2. El 10 de octubre de 2017, se realizó la inspección al depósito de armas decomisadas de la Brigada 29 del el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate de la ciudad de Popayán, la cual consistió en la “descripción de cada EMP existente al interior del Almacén, de igual forma se realizaron dos declaraciones Juradas, al Señor Sargento Vice Primero CARLOS JAVIER

FUENTES HUMANEZ, encargado del Almacén de Armas (quien se encontraba hacienda la entrega del Almacén) y al Sargento Segundo OLIVER MANCIPE OCAMPO, (Quien estaba recibiendo el Almacén) Declaraciones que se tomaron por parte del Policía Judicial Jorge Enrique Gutiérrez Moreno, adscrito al CTI de la Ciudad de Popayán y la Fiscal del entonces (…) Fiscal Seccional 01 EDA”2. 1Expediente digital, correo 2, CARPETA INICIAL 001. pdf. 2Expediente digital, correo 2, CARPETA INICIAL 002. pdf.

3. El 3 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Militar de Popayán solicitó por competencia la indagación de la referencia3 al considerar que, “los hechos fueron cometidos por miembros activos de la fuerza pública del Ejército Nacional, en relación con el servicio toda vez que, fungían como custodios de los elementos, lo cual a la luz de la ley, obliga a reconocer en estos el fuero militar a los uniformados y por ende el juez natural para realizar la investigación, es la jurisdicción castrense”4. En consecuencia, propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones.

4. El 16 de agosto de 2019, la Fiscalía Dos Seccional de Estructura de Apoyo EDA de Popayán, entidad que asumió la carga laboral de la Fiscalía Seccional 01 EDA5, aceptó el conflicto propuesto al estimar que, “si bien es cierto la custodia de las armas por conducto de incautación, para efectos de custodia o comiso, esta encomendado al ejercito nacional, también es cierto

que la disposición o destinación de las mismas depende de la administración de justicia es decir; son armas que se encuentran sujetas a investigaciones y decisiones de carácter penal, de fiscalías o jueces de diferentes competencias y especialidades (justicia ordinaria). Que desde mismo momento que son incautadas, son puestas disposición del ente investigador y que a vez son llevadas a través de experticias ante los jueces para decisión sobre las personas inmersas en conductas relacionadas y decisión final de las armas (…)”6. En consecuencia, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril del mismo año7.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

3Conforme con el oficio, se trata de un delito por establecer con personal en averiguación. 4Expediente digital, correo 2, Oficio 1216059 MDN DEJUM J35IPM 41 12 J35 de IPM

EDNA YAMILE RENGIFO MOSQUERA. pdf.

5Expediente digital, carpeta CONFLICTO DE COMPETENCIA consejo superior de la judicatura caso armas conflicto de competencia 251. pdf. Sobre el particular se precisó: La Fiscalía 02 Seccional de Estructura de Apoyo (EDA), asume una carga laboral que se

encontraba bajo el conocimiento de la hoy extinta fiscalía 01 de Estructura de Apoyo (EDA) de acuerdo a la resolución No 01 del 4 de enero 2021, de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, carga dentro de las que se encuentra la indagación 19001600878620170062, por el presunto punible de HURTO Art. 239. 6 Ibíd. 7Expediente digital, carpeta CJU000385 Constancia de Reparto.pdf. 8“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

7. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de

una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

9. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 116314 y 116815 de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 202116 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

10. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de

2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14Corte Constitucional, CJU-281. 15Corte Constitucional, CJU-384. 16Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes

principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

11. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 202117, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200418, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

12. Sobre el particular, los Autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales19, la desaparición forzada20, la tortura21, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso22, las masacres23, la detención arbitraria y prolongada24, el desplazamiento forzado25, la violencia sexual contra las mujeres26 y el reclutamiento forzado de menores de edad27.

13. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones

al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a 17Corte Constitucional, CJU-295. 18“[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 19Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 20 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 21 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 22Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 23 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013. 24 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 25 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 26 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 27Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad28, algunos crímenes de guerra29 y el genocidio30 implican conductas constitutivas

de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra31.

14. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado32; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad 28 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

29Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 30Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5.

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002. 31Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 32Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. ocasionada por la violación33; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima34; (iv) el impacto social del menoscabo35; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional36.

15. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.

Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO 33 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido

que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas

2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

34Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 35Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por

distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. 36 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de

2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

16. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por la Fiscalía Dos Seccional de Estructura de Apoyo EDA de Popayán, con el fin de que se resolviera la discusión planteada por el Juzgado Ciento Treinta y Cinco Penal Militar de Popayán, sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el presunto delito de hurto constituya una grave vulneración de los derechos humanos. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por

configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones.

17. Cabe destacar que, la conducta punible investigada no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos y desde una perspectiva material, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del caso no permiten observar alguna de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Dos Seccional de Estructura de Apoyo EDA de Popayán y el Juzgado Ciento Treinta y Cinco Penal Militar de Popayán, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-385 a la Fiscalía Dos Seccional de Estructura de Apoyo EDA de Popayán, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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