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CC - A777-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A777-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A777-24COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 777 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5364

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sección Primera)

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 25 de enero de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 315076 del 1° de diciembre de 2018, en la que reconoció pensión de vejez a favor de José Luis Acevedo López[2]. Para la entidad, el reconocimiento de la prestación obedeció a “información irregular”[3], pues a través de una investigación administrativa se demostró que “existió una inconsistencia respecto a la fecha de nacimiento del ciudadano [pues] el

documento de identidad [tiene una fecha diferente a la] que registra la basede datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[4]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, así como, la indexación de la suma reconocida y el pago de intereses[5].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por reparto[6], el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico (Sección Primera)[7]. Mediante auto del 23 de febrero de 2021[8], dicha autoridad dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción y (ii) remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla[9]. En su criterio, como la controversia no deviene de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. Señaló que este debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a la cual le corresponde resolver “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[11]. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analizó los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 de la Ley 712 de 2001.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral

Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 de la Ley 712 de 2001.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de auto del 9 de junio de 2021[12], el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 104 y 138 del CPACA. Precisó que el CPACA establece que “[l]a jurisdicción contencioso administrativ[a] está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”[13].

4. Remisión del asunto a la Corte Constitucional. A través de auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos el numeral 3 del auto del 9 de junio de 2021, que ordenaba remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, remitió el proceso a la Corte Constitucional para quedirima el conflicto de competencia negativo suscitado[14]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 2 del 2015.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la

conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 2 del 2015.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 9 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[15], de conformidad con el reparto efectuado el 5 de abril anterior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 315076 del 1° de diciembre de 2018, interpuesta por Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por la administración contra actos administrativos propios

relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que

Esto por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[22].

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 315076 del 1° de diciembre de 2018, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en

virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[23]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[24]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[25], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[26]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[27], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. Regla de decisión. Por lo anterior, la Corte Constitucional establece que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011”[28].

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 315076 del 1° de diciembre de 2018, que esa misma entidad profirió y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, así como, la indexación de la suma reconocida y el pago de intereses. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5364, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico (Sección Primera) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Atlántico (Sección Primera), es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 315076 del 1° de diciembre de 2018.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5364 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico (Sección Primera), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 08001310500220210007600, C01 Principal, 02 Incorpora Expediente Digitalizado.pdf. p. 1.

[2] Ib. p. 4. [3] Ib. p. 6. [4] Ib. p. 5. [5] Ib. p. 4. [6] Ib. p. 513. [7] El Tribunal aduce que el auto fue dictado por el “Despacho 3, Sala de Decisión Oral, Sección B”. La pertenencia de aquel Despacho 3 a la Sección Primera también se deriva de la información obrante en el expediente. [8] Expediente digital 08001310500220210007600, C01 Principal, 02 Incorpora Expediente Digitalizado.pdf. p. 515. [9] Ib. p. 524. [10] Ib. p. 523 y 524. [11] Ley 712 de 2001, artículo 2.4. [12] Expediente digital 08001310500220210007600, C01 Principal, 04 Auto declara conflicto de competencia.pdf. [13] CPACA, artículo 104. [14] Mediante oficio del 3 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla envió el expediente a la Corte Constitucional. [15] CJU0005364 CC, C03 Constancia de reparto.pdf. [16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [21] Id. [22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales

Administrativos”. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [24] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [25] CPACA, art. 104.[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [28] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.

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