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CC - A779-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A779-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-779/25 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 779 de 2025

Referencia: expedientes CJU 6602-66216622-6623-6628-6637-6665-6546-65526562 y 6565.

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 001, 003, 005, 006 y 007 Administrativos de Arauca y el Juzgado 02 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.

Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones N° CJU Demanda 6602 El 13 de julio de 20171, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en

acumulados. Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones N° CJU Demanda 6602 El 13 de julio de 20171, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Leidy Patricia Gómez Montilla. Lo anterior derivado de un crédito empresarial para el cual se suscribió el pagaré número 30379511 por un valor de $42.000.000 millones de pesos. Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $40.956.092 millones de pesos; (ii) se libre mandamiento por concepto de intereses corrientes desde el 10 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2017, por valor de $7.042.661 millones de pesos y, (iii) los intereses moratorios equivalentes al doble del interés remuneratorio pactado desde el 10 de septiembre de 2015 hasta que se efectué el pago total de la obligación2. 1 Expediente digital, archivo “005Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf”. 2 Ibidem.Autoridades en conflicto El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca 3, mediante Auto del 15 de enero de 20254 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 3 Expediente digital archivo, “ 034Recepcionexped32AutoAvocayCorreTrapdf”. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, dentro de sus facultades constitucionales y legales, determinó, entre otros, la transformación de los Juzgados 1 y 2 Promiscuos Municipales de Arauca, en Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Arauca, y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, en Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca. De los procesos civiles que conocía el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, hoy Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca, ha correspondido a este Juzgado por reparto, el proceso ejecutivo No. 2017-0252, adelantado por el IDEAR en contra de Leidy Patricia Gómez Montilla. 4 Expediente digital, archivo “041Recepcionexped_39AutoFaltaJurisdiccpdf”.proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que

la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2017 5, Auto de seguir adelante con la ejecución el 02 de julio de 2019 6. El 24 de julio de 2023 se aprobó la liquidación del crédito7. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca mediante providencia del 23 de abril de 20258 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional9. Expuso que, a su juicio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para seguir conociendo del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, citó lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP) así como las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en los Autos 1027 de 2021, 1092 de 2023 y 1622 de 2024. N° CJU Demanda 5 Expediente digital, archivo “010Recepcionexped_07AutoLibraMandamienpdf”.

6 Expediente digital, archivo “022Recepcionexped_19AutoOrdenaSeguirAdpdf”. 7 Expediente digital, archivo “ 035Recepcionexped_33AutoApruebaLiquidapdf”. 8 Expediente digital, archivo “054Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccionepdf”. 9 Expediente digital, archivo “057Oficioelaborad_014Oficio2025133Remipdf”.6621 El 16 de mayo de 201110, el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Betty Yadira Bautista González y Omar Enrique Aperador Sánchez por la obligación contenida en el pagaré número 30374885 11. Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $ 950.000 pesos por concepto de cuotas vencidas de capital desde el 6 de junio de 2008 al 06 de mayo de 2010; (ii) la suma de intereses corrientes sobre las cuotas de capital desde el 06 de junio de 2008 y 10 Expediente digital, archivo“02DemandaAnexospdf”. 11 Ibidem.hasta el 06 de noviembre de 2007; (iii) intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la anterior suma de dinero desde el 07 de Enero del 2010 y hasta que se cancele el saldo total de la obligación y, (iv) condena en costas y gastos del proceso. Autoridades en conflicto El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de diciembre de 2025 12 declaró su falta de jurisdicción para conocer el 12 Expediente digital, archivo“04TrámiteJuzgadoCivil2pdf”, ver folio 33.asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad

12 Expediente digital, archivo“04TrámiteJuzgadoCivil2pdf”, ver folio 33.asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos enlos que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 23 de mayo de 201113, Auto de seguir adelante la ejecución el 11 de febrero de 2015, el 29 de abril de 2015 se liquidó el crédito y las costas procesales14. El Juzgado 007 Administrativo de Arauca mediante providencia del 31 de marzo de 2025 15 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional 16. Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) no existe un contrato estatal; (ii) el único documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en ningún contrato celebrado por el IDEAR; y, (iii) el IDEAR certificó que se trata de un crédito que se rige por los artículos 886 y 651 del

documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en ningún contrato celebrado por el IDEAR; y, (iii) el IDEAR certificó que se trata de un crédito que se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio, el cual no nace en virtud de un contrato entre las partes. De acuerdo con lo expuesto consideró que no se configuró ninguna de las causales previstas en el Artículo 104 del CPACA. Adicionalmente recalcó que “no es posible en este asunto dar aplicación a los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023, en los cuales se estudió la revisión de competencias respecto de las controversias originadas en el marco de un contrato estatal, así como la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación contractual u otros documentos originados de la actividad contractual del Estado, situación que en este caso no ocurre”. N° CJU Demanda 13 Expediente digital, archivo“03TramiteJuzgadoCivil1pdf”, ver folio 2. 14 Expediente digital, archivo “04TrámiteJuzgadoCivil2pdf”, ver folio 19. 15 Expediente digital, archivo “16AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”. 16 Expediente digital, archivo “19EnvioExpedienteCorteConstitucional202500006pdf”.6622 El 31 de agosto de 201217, el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Mónica Ascanio Nieves y Nohora Teresa Nieves Murillo por la obligación contenida en el pagaré número 30377880 18. Pretendió la parte demandante que (i) Se libre

singular de menor cuantía en contra de Mónica Ascanio Nieves y Nohora Teresa Nieves Murillo por la obligación contenida en el pagaré número 30377880 18. Pretendió la parte demandante que (i) Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $1.604.063 millones de pesos por concepto de las 9 cuotas vencidas de capital correspondientes a las cuotas del 01 de noviembre de 2011 al 01 de julio de 2012, representadas en un pagare suscrito por las 17 Expediente digital, archivo “02DemandaAnexospdf”. 18 Ibidem.demandadas el 01 de octubre de 2011; (ii) los intereses corrientes pactados sobre el total del capital vencida desde el momento en que se hizo exigible la obligación es decir, desde el 01 de diciembre del 2011 y hasta el 01 de julio del 2012, liquidados en la suma de $ 179.659.00 pesos; (iii) la suma de los intereses de mora sobre las cuotas vencidas por concepto de capital, desde la fecha que se generó la mora por incumplimiento, es decir, 01 de diciembre del 2011 y hasta cuando se pague el total de la obligación; (iv) Por la suma de $ 4`200.000.00millones por concepto de las 21 cuotas no vencidas pero aceleradas, desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 01 de abril de 2014, entre otras. Autoridades en conflicto El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de enero de 202519 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Autoridades en conflicto El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de enero de 202519 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad 19 Expediente digital, archivo “04TrámiteJuzgadoCivil2pdf”.demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2012 20; Auto de seguir adelante la ejecución el 22 de agosto de 2015 21 y el 01 de diciembre de 2016 se aprobó la liquidación del crédito22. El Juzgado 007 Administrativo de Arauca mediante providencia del 31 de marzo de 2025 23 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional 24. Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) no existe un contrato estatal; (ii) el único documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en

en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) no existe un contrato estatal; (ii) el único documento que se anexa es un pagaré que no tuvo respaldo en ningún contrato celebrado por el IDEAR; y, (iii) el IDEAR certificó que se trata de un crédito que se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio, el cual no nace en virtud de un contrato entre las partes. De acuerdo con lo expuesto consideró que no se configuró ninguna de las causales previstas en el Artículo 104 del CPACA. Adicionalmente recalcó que “no es posible en este asunto dar aplicación a los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023, en los cuales se estudió la revisión de competencias respecto de las controversias originadas en el marco de un contrato estatal, así como la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de liquidación contractual u otros documentos originados de la actividad contractual del Estado, situación que en este caso no ocurre”. N° CJU Demanda 20 Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1pdf”. 21 Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1pdf”folio 44. 22 Ibidem. 23 Expediente digital, archivo “16AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”. 24 Expediente digital, archivo “19EnvioExpedienteCorteConstitucional202500006pdf”.6623 El 14 de diciembre 2017 25, el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Roxana

presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Roxana Muñoz Espinoza por concepto del pagaré número 30377460 26. En esta solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de la demandada por: (i) la suma de $ 312.658 por concepto de capital de la cuota vencida; (ii) los intereses de mora sobre el capital a la tasa máxima legal permitida desde el 12 de cada uno de los meses de 2015, 25 Expediente digital, archivo”02DemandaAnexospdf”. 26 Ibidem, folio 43.2016 y 2017 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación; (iii) la suma de $1.760.531 por concepto de interés de plazo sobre las cuotas vencidas desde el 11 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2017; (iv) la suma de $1.875.961 por concepto de seis cuotas de plazo acelerado desde el 11 de enero hasta el 11 de junio de 2018; (v) los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida; (vi) la suma de $965.016.00 por concepto de interés corriente causado desde el 11 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2017; y (vi) la suma de$205.200.00 por concepto de seguro educativo desde el 11 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2017. Autoridades en conflicto Mediante Auto del 13 de enero de 2025 27, el Juzgado 002 Civil

Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Arauca. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, 27 Expediente digital, archivo “04TrámiteJuzgadoCivil2pdf” folios 37 a 42.numeral 1 del artículo 105 de la misma norma y en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no tiene calidad de entidad financiera. Por esta razón, concluyó que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago 28, se ordenó seguir adelante con la ejecución29, se aprobó la liquidación del crédito 30 y se decretó el 28 Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 38 al 46. Auto del 11 de enero de 2018. 29 Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 48 al 55. Auto del 25 de junio de 2018. 30 Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folio 75. Auto del 30 de agosto de 2018.embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario

mínimo legal mensual vigente que recibiera la demandada, hasta el monto de $33.000.00031. Por medio de Auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Indicó que en el caso bajo estudio no existe un contrato estatal que soporte la 31 Expediente digital, archivo “06TrámiteJMedidasCatelares2.pdf” folio 16. Auto del 30 de mayo de 2024.suscripción del título valor que se pretende ejecutar. Por tanto, señaló que el título valor existe de forma independiente y se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Indicó que se debe aplicar la regla de decisión del Auto 1314 de 2024, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal. Acerca de la naturaleza jurídica del IDEAR señaló quelas operaciones que ejecuta son de carácter financiero, en tanto suscribe títulos valores, estipula tasas de intereses, entre otras. Por lo tanto, consideró que resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación32.

N° CJU Demanda 6628 El 23 de septiembre de 2019 33, el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Hermes Aurelio 32 Expediente digital, archivo “17AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”. 33 Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”.Ramírez Jacome por concepto del pagaré número 30379931. En esta solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra del demandado por: (i) diferentes sumas de dinero por concepto de capital a la cuota vencida de 2018 y 2019; (ii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se efectúa el pago total de la obligación; (iii) la suma de $5.709.993 por concepto de interés de plazo sobre las cuotas vencidas de capital desde el 27 de junio de 2017 hasta el 27 de agosto de 2019;(iv) la suma de $20.449273 de las cuotas no vencidas desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 27 de enero de 203234, entre otras. Autoridades en conflicto Mediante Auto del 13 de enero de 202535, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en los autos 554 y 618 de 2023

de la Corte Constitucional, así como en el numeral 6 del artículo 104 y 34 Ibidem. 35 Expediente digital, archivo “005TramiteJuzgadoCivil2.pdf” folios 30 a 35.el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Indicó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal suscrito entre las partes, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no ostenta la calidad de entidad financiera y que, en consecuencia, sus actos y contratos no se encuentran comprendidos en la excepciónprevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago 36, se ordenó seguir adelante con la ejecución37, se aprobó la liquidación del crédito 38 y la actualización de esta39, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero del demandado en sus diferentes cuentas 40 y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado41. 36 Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 2 al 5. Auto del 30 de septiembre de 2019.

37 Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 18 al 22. Auto del 1 de julio de 2020. 38 Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folio 41. Auto del 3 de agosto de 2020. 39 Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil1.pdf” folio 74. Auto del 14 de septiembre de 2022. 40 Expediente digital, archivo “006TrámiteMedidasCatelarespd” folio 4. Auto del 30 de septiembre de 2019. 41 Expediente digital, archivo “006TrámiteMedidasCatelarespd” folio 17. Auto del 5 de noviembre de 2019.Por medio de Auto del 25 de abril de 202542, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Indicó que, si bien el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública, dicha competencia se restringe en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el numeral 6 del mismo artículo. Señaló que el origen de la ejecución en el caso concreto es un título valor suscrito y una hipoteca constituida como garantía real frente a las obligaciones derivadas de un crédito otorgado por la entidad, pero no se advierte que

42 Expediente digital, archivo “014AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”.se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Por otro lado, indicó que el IDEAR tiene carácter financiero y que el acto jurídico en cuestión corresponde al giro ordinario de sus negocios. Por estas razones, consideró que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que no se cumplen los presupuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA ni del numeral 1 del artículo 297 de la misma normativa. Además, señaló que dicha competencia está atribuida a esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. N° CJU Demanda 6637 El 17 de junio de 2008 43, el IDEAR, por medio de apoderada, presentó una demanda ejecutiva en contra de Felipe Santiago Moreno Sepúlveda 43 Expediente digital, archivo “002Demanda.pdf”.y Dinelia del Carmen Moreno Sepúlveda por concepto del pagaré número 30371003. En esta solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de los demandados por: (i) la suma de $3.687.050.00 por concepto de capital vigente vencido y acelerado desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2009; (ii) la suma de intereses corrientes; (iii) la suma de los intereses de mora a la

tasa autorizada por la Superintendencia Financiera; (iv) la suma de $21.400.000 por concepto de saldo de capital vigente vencido y capital acelerado de las 10 cuotas desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 8 de agosto de 2010, entre otras44. Autoridades en conflicto Mediante Auto del 15 de enero de 202545, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Arauca. Señaló que se trata de un negocio jurídico, concretamente un contrato de mutuo garantizado con un pagaré. Indicó que, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal, al tratarse de recursos 44 Ibidem. 45 Expediente digital, archivo “05TrámiteJuzgadoCivil2.pdf” folios 127 a 134.públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Explicó que el IDEAR es una entidad pública sin carácter financiero y que, por esta razón, sus actos y contratos no se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago46, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la señora Dinelia del Carmen Moreno

En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago46, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la señora Dinelia del Carmen Moreno Sepúlveda47, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó las costas48, se aprobó la liquidación del crédito49. Por medio de Auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Indicó que en el caso bajo estudio no existe un contrato estatal que soporte la suscripción del título valor que se pretende ejecutar. Por tanto, señaló 46 Expediente digital, archivo “004TrámiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 4 y 5. Auto del 10 de agosto de 2009. 47 Expediente digital, archivo “004TrámiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 62 a 64. Auto del 16 de junio de 2010. 48 Expediente digital, archivo “004TrámiteJuzgadoCivil1.pdf” folios 69 al 76. Auto del 7 de octubre de 2010 49 Expediente digital, archivo “004TrámiteJuzgadoCivil1.pdf” folio 82. Auto del 19 de agosto de 2011.que el título valor existe de forma independiente y se rige por los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Indicó que se debe aplicar la regla de decisión del Auto 1314 de 2024, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un

jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal. Acerca de la naturaleza jurídica del IDEAR señaló que las operaciones que ejecuta son de carácter financiero, en tanto suscribe títulos valores, estipula tasas de intereses, entre otras. Por lo tanto, consideró que resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación50. N° CJU Demanda 6665 El 6 de julio de 2023 51, el IDEAR, por medio de apoderado, presentó una demanda ejecutiva en contra de la señora Natividad Alejandrina Reina Ruiz y el señor Néstor Mauricio Herrera Reina por concepto del pagaré número 30381693. En esta solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad y en contra de los demandados por: (i) varias sumas de dinero por concepto de capital vencido, conforme al plan de amortización y liquidación anexado; (ii) intereses de mora sobre esas sumas de dinero a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera; (iii) la suma de $1.360.651 por concepto de intereses de 50 Expediente digital, archivo “017AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”. 51 Expediente digital, archivo “002EscritoDemanda.pdf”.plazo sobre las cuotas vencidas de capital desde el 14 de diciembre de

2022 al 14 de julio de 2023; (iv) la suma de $20.262.364 por concepto de capital no vencido, pero de plazo acelerado, respecto del capital de las cuotas desde el 14 de agosto de 2023 hasta el 14 de junio de 2036, entre otras52. Autoridades en conflicto Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, numeral 1 del artículo 105 de la misma norma y en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no tiene calidad de entidad financiera. Por esta razón, concluyó que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta jurisdicción se emitieron varios autos a través de los cuales se libró mandamiento de pago 53, se decretó el embargo y retención de los dineros de los demandados54, se ordenó seguir adelante con la

ejecución y se condenó en costas a los demandados 55 y se aprobó la 52 Ibidem. 53 Expediente digital, archivo “004AutoMandamientoPagoyDecretaEmbargo.pdf”. Auto 10 de julio de 2023. 54 Ibidem. 55 Expediente digital, archivo “020AutoSeguirEjecución.pdf”. Auto del 22 de agosto de 2023.liquidación del crédito56. Por medio de Auto del 2 de mayo de 202557, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Consideró que la competencia debía permanecer en la jurisdicción ordinaria civil, dado que la ejecución no provenía de un contrato estatal y, por tanto, no superaba la regla establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Señaló que la ejecución se fundamenta únicamente en un título valor, por lo cual se debe aplicar la cláusula residual de competencia prevista en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso, conforme lo ha definido la Corte Constitucional en la siguiente regla de decisión: “(ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal”. En consecuencia, indicó que no era necesario determinar la calidad de entidad financiera del IDEAR vigilada por la Superintendencia Financiera, porque no había lugar a aplicar el artículo 105.1 del

consecuencia, indicó que no era necesario determinar la calidad de entidad financiera del IDEAR vigilada por la Superintendencia Financiera, porque no había lugar a aplicar el artículo 105.1 del CPACA. No obstante, con base en el

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