CC - A780-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A780-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A780-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 780 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4616
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Armenia (Quindío) y Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Sirley Legarda Julio, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – Oficina de Convalidaciones Educación Superiorpor considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (Art.13, C.P); a la contestación de peticiones respetuosas (Art.23, C.P) y al debido proceso
(Art.29, C.P) al omitir dar respuesta al recurso de reposición y, en subsidio apelación, interpuesto por la accionante en contra de la Resolución No. 20341 del 1 de noviembre de 2023. Mediante la Resolución referida, la entidad accionada denegó la solicitud de convalidación del título de “Médica Cirujana” obtenido por la señora Legarda Julio en la Universidad Nacional Experimental de los llanos centrales Rómulo Gallegos, (Venezuela). Como fundamentos de su solicitud, la demandante señaló que: (i) obtuvo el título
de Médica Cirujana en la Universidad mencionada e inició el trámite de convalidación del título académico ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia el día 21 de junio de 2023; y que, (ii) mediante la Resolución 20341 del 1 de noviembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional denegó la convalidación del título académico de educación superior indicado.
2. Así las cosas, la accionante solicitó al Juez de tutela ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en un término de 48 horas, se pronuncie y
[1] resuelva el recurso de reposición promovido contra la Resolución 20341 del 1 de noviembre de 2023, por medio de la cual esa entidad negó la convalidación del título de “Médica Cirujana” a la accionada, otorgado por la institución de educación superior Universidad Nacional Experimental de los llanos centrales Rómulo Gallegos (Venezuela).
3. Por medio de Auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Armenia
(Quindío) avocó conocimiento de la acción de tutela; decretó pruebas y ordenó correr traslado al Ministerio de Educación Nacional para que [2] ejerciera su derecho de defensa .
4. Posteriormente, por medio de Auto del 14 de febrero de 2024, con
[3] fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 [4] de 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Armenia decidió: “[r]emitir en forma inmediata
a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá, la acción promovida por la señora SIRLEY LEGARDA JULIO a través de apoderado judicial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – CONVALIDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.” Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que “[…] el Juzgado no es competente por factor territorial para conocer de la presente acción de amparo, como quiera que en la ciudad de Bogotá se encuentra la sede del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL accionado, por lo tanto, fue allí donde se generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora SIRLEY LEGARDA JULIO, y la accionante al parecer está “hospedada con un familiar en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander”, por ende, de ser la ciudad de Cúcuta su domicilio, allí se estarían produciendo los efectos de la supuesta transgresión de la garantía [5] constitucional invocada” .
5. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el cual, mediante Auto del 15 de febrero de 2024, ordenó devolver en forma inmediata la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia (Quindío), para que procediera a conocer de la
[6] misma . Al respecto, el Juzgado indicó que: “(i) se citaron las reglas que la jurisprudencia ha prohibido categóricamente para invocar la falta de competencia y, (ii) que el Juzgado 1 Penal del Circuito Para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Armenia-Quindío avoco (sic) conocimiento del trámite constitucional el 12 de febrero de 2024, cuando en el evento de existir duda sobre el domicilio de la actora, se debía requerir a su apoderado y aclarar la situación antes de avocar el conocimiento del trámite constitucional”. Así mismo, señaló que, dado que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, debía continuar con su trámite.
6. Mediante Auto del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia
(Quindío), insistió en su falta de competencia para continuar con el trámite de la acción de tutela, por el factor territorial. Al respecto, explicó que según la información suministrada por el apoderado de la accionante el 13 de febrero de 2024, no cuenta con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación del derecho fundamental invocado, como quiera que, por tratarse de la garantía constitucional de petición, el lugar donde ocurre la vulneración es la ciudad de Bogotá, por ser la sede de ubicación de la [7] entidad accionada . Así mismo, el despacho agregó que carece de jurisdicción sobre el lugar donde se causan los efectos de la presunta transgresión, “[…] pues asumiendo que fuese la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el domicilio de la accionante […], de lo que no se tiene certeza por cuanto su apoderado indicó que la accionante reside fuera del país pero se encuentra “hospedada” en dicha ciudad, sería allí donde se estarían
[8] produciendo los mismos” .
7. Igualmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia remitió la acción de la tutela a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de
[9] Bogotá .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual. En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque ambas autoridades integran la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y pertenecen a
[10] distritos judiciales diferentes. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
9. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
[11] Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma , los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la [12] presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales [13] que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en [14] los términos establecidos en la jurisprudencia .
10. Esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia
[15] de la parte accionante , o al lugar donde tenga su sede el ente que [16] presuntamente vulnera los derechos fundamentales . En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del
lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
11. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto
[17] 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que [18] desea promover .
12. Así mismo, esta Corte ha señalado que, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la
[19] acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales .
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. La primera autoridad judicial, pese a avocar la acción de tutela, decidió no continuar con el conocimiento de la misma, al considerar que el lugar donde ocurre
la vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá, por ser la sede de la entidad accionada y por cuanto no se tiene certeza del domicilio de la accionante toda vez que su apoderado indicó que la accionante reside fuera del país, pero se encuentra hospedada en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). (ii) Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, consideró que le correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia resolver la acción de tutela dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, en aplicación del principio de jurisdicción perpetúa pues ese despacho avocó la acción de tutela mediante auto del 12 de febrero de 2024. (iii) Pues bien, la Sala encuentra que el Juzgado el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia es competente para decidir la acción de tutela presentada por la accionante, por el factor territorial. En primer lugar, por cuanto los efectos de la presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y debido proceso de la accionante, ocurren en la ciudad de Armenia, pues es en esa ciudad donde el Ministerio de Educación debe notificar la respuesta al recurso de reposición presentando por la accionante. (iv) En segundo lugar, en aplicación del criterio de competencia “a prevención”, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Armenia debe conocer de la acción de tutela dado que fue la primera autoridad con competencia territorial a la que se repartió el expediente y, conforme al principio de perpetuatio
jurisdictionis, esta competencia, no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. (v) De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia y atribuirá el conocimiento del asunto a ese Juzgado por ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela presentada por la Sirley Legarda Julio.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos los Autos del 12 y 16 de febrero de 2024 proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, en el proceso de tutela promovido por Sirley Legarda Julio en contra del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, la Corte atribuirá la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia y remitirá el expediente ICC-4616 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 12 y 16 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, en el proceso de tutela promovido por Sirley Legarda Julio en contra del Ministerio de Educación Nacional. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4616 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, para
que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Armenia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente Digital. Archivo 01. AccióndeTutelaAnexos. Pdf. El escrito de reposición fue presentado por el apoderado de la accionante, quien informó como dirección de notificaciones, su oficina: Cra 17 No 20-27 Edificio Banco Cafetero Oficina 802 (Armenia-Quindío). [2] Expediente Digital. Archivo07AutoAdmiteTutela.202400013.pdf. [3] Artículo 37. Primera Instancia." Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)". [4] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [5] Expediente Digital. Archivo11AutoRemiteAcciónCompetencia.202400013.pdf. Folio 2. [6] Expediente Digital. Archivo16.AutoDevuelveTutela.pdf. [7] Expediente Digital. Archivo20AutoRemiteConflictoNegativoCompetencia. 202400013.pdf. Folio 1. [8] Expediente Digital. Archivo20AutoRemiteConflictoNegativoCompetencia. 202400013.pdf. Folio 1. [9] Expediente Digital. Archivo20AutoRemiteConflictoNegativoCompetencia. 202400013.pdf. Folio 1.
[10] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Énfasis añadido). [11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [12] Auto 493 de 2017. [13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [18] Autos 053, 158 y 224 de 2018. [19] Auto 120 de 2018