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CC - A780-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A780-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 780 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2672

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar)

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretendía que se declarara la nulidad de la resolución GNR 341915 del 5 de diciembre de 2013 y, con ello, se revocara la pensión de invalidez reconocida al señor José Joaquín López Palmera a través de dicho acto.

Según Colpensiones, el mencionado acto administrativo debía ser declarado nulo porque “se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de

la prestación”. Adicionalmente, la entidad demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara al señor López Palmera el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud generados por el reconocimiento de la pensión de invalidez. Expediente CJU-2672 M.P. Juan Carlos Cortés González

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, al considerar que aunque había sido promovido por Colpensiones, la demanda giraba en torno a una controversia sobre la seguridad social de un extrabajador del sector privado.

Sostuvo que al interpretar sistemáticamente el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPT y SS) y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), se concluía que el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció el derecho a la pensión y de la naturaleza jurídica de la demandante. En consecuencia, el Tribunal remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar). Colpensiones interpuso recurso de reposición contra la referida decisión y, mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Tribunal la confirmó.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,

mediante auto del 2 de junio de 2022, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. En dicha providencia, el juzgado argumentó que lo que pretende Colpensiones es la nulidad de un acto administrativo expedido por dicha entidad, en los términos del artículo 97 del CPACA. Así mismo, señaló que, de conformidad con el auto 316 de 2019, expedido por la Corte Constitucional, lo procedente en este caso es “una acción de nulidad (lesividad)”, por lo que la competente para conocer el proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con arreglo al artículo 104 del CPACA. En consecuencia, el Juzgado propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple con las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso promovido por Colpensiones a través del cual pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma entidad, sobre el cual se discute la competencia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia

legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar argumenta que el proceso está asociado a una controversia sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social y que, por ello, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 2 del CPT y SS y al artículo 104 del CPACA. De otro, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar sostiene que el proceso gira en torno a una demanda formulada por 2 Expediente CJU-2672 M.P. Juan Carlos Cortés González Colpensiones, a través de la cual pretende la declaración de nulidad de un acto de su propia autoría y que, por esta razón, debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA.

5. Reiteración del auto 316 de 20211. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, en casos en los que el titular niega el consentimiento para revocarlos y

sean contrarios al ordenamiento jurídico2; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera. Esto por tres razones. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda se promovió por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.

Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra un acto administrativo propio. Tercero, la pretensión del medio de control es la nulidad de la resolución GNR 341915 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez a favor del señor José Joaquín López Palmera, así como el correspondiente 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021. 2 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición. 3 Expediente CJU-2672 M.P. Juan Carlos Cortés González restablecimiento del derecho, pues la entidad sostiene que la prestación se reconoció sin el cumplimiento de requisitos legales para el efecto.

8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por Colpensiones, porque el asunto versa sobre la declaración de nulidad de un acto administrativo, pretendida por la misma entidad que lo expidió. 9.Regla de decisión: La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual, en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo atacado recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto administrativo propio que reconoció la pensión de invalidez del señor José

Joaquín López Palmera. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2672 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada 4 Expediente CJU-2672 M.P. Juan Carlos Cortés González

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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