CC - A782-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A782-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 782 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2680
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de marzo de 2020, la señora Blanca Lucero Moreno García promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Pretende (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AP-SIT-GD-R-01 del 7 de octubre de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a las que alegaba tener derecho; (ii) la declaratoria de existencia de una relación laboral; y, adicionalmente, (iii) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, bonificaciones y cotizaciones al sistema general
de seguridad social. Como fundamento de su solicitud, adujo que fue vinculada con la empresa social del Estado desde el 10 de julio de 2009 hasta el 6 de mayo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que su verdadera vinculación con la entidad se encuentra oculta. Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González.
2. Aseguró que se desempeñó como auxiliar de servicios generales y que las actividades ejecutadas eran esencialmente las mismas que estaban a cargo de las auxiliares de servicios generales grado 11 código 470 de la planta de personal de la ESE. Manifestó haber laborado de manera continua e ininterrumpida, bajo subordinación y cumplir un horario de 8 y 12 horas diarias de domingo a domingo, incluidos los días festivos, mediante los siguientes contratos suscritos
entre la demandante y demandada: AÑO No. DE CONTRATO 908 - 10 de julio 974 - 31 de julio 1201 - 1° de septiembre 2009 1387 - 1° de octubre 1482 - 30 de octubre 1648 - 2 de diciembre 84 - 4 de enero 213 - 29 de enero – Adición No.1 - 31 de mayo 724 - 30 de junio 2010 852 - 30 de julio 1065 - 1° de septiembre 1149 - 1° de octubre 1294 - 29 de octubre 1455 - 1° de diciembre 105 - 3 de enero 2521° de febrero 395 - 1° de marzo 544 - 1° de abril 2011 692 - 29 de abril 796 - 1° de junio 954 - 29 de junio
1307 - 1° de noviembre 1544 - 1° de diciembre 63 - 2 de enero Adición No.1 - 28 de marzo 392 - 2 de mayo 519 - 1° de junio 639 - 29 de junio 2012 829 - 1° de agosto 989 - 3 de septiembre 1118 - 1° de octubre 1239 - 8 de octubre con fecha de inicio 1° de noviembre 83 - 31 de enero 170 - 1° de febrero 383 - 1° de marzo 2013 504 - 1° de abril Otro sí No.1 – 24 de abril 593 - 2 de mayo Elaboración propia con datos de la demanda. 2 Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales. En su criterio, el juez administrativo conoce de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público. Explicó que, de acuerdo con las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto de los contratos suscritos entre las partes “se estaría posiblemente ante una vinculación de carácter contractual como trabajadora oficial”. En tal sentido, señaló que las controversias que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los
términos del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, consideró que en el caso aplicaba la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)2.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la controversia gira en torno a que se declare la existencia de una relación laboral, sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con una entidad estatal. En tal sentido, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el auto 406 del 2022 de la Corte Constitucional, por tratarse, presuntamente, de una vinculación con el Estado oculta, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad
laboral, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la señora Blanca Lucero Moreno García, en la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado oculta, mediante 1 Inicialmente, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga conoció del proceso, admitió la demanda y corrió traslado a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. 2 Debido a la imposición de unas medidas correctivas dentro del despacho, el juez administrativo ordenó a sus funcionarios “la revisión exhaustiva de cada uno de los procesos ordinarios y constitucionales en los que se ha proferido sentencia durante los años 2020 y 2021”. Con base en los hallazgos, el secretario del juzgado emitió constancia sin fecha en la que manifestó lo siguiente: “el día de hoy se remite el presente expediente a los Juzgados Laborales de Bucaramanga luego de detectar que, por omisión ocurrida en la secretaría del Juzgado por la persona a cargo de dicha función en ese momento, y de lo cual no se informó a este servidor, no se llevó a cabo la remisión ordenada por el Despacho”. Seguidamente, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga emitió auto en el que reiteró la orden del auto del 9 de diciembre de 2020 y dispuso la remisión inmediata del expediente. 3 Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González. la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una
disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo adujo que, de acuerdo con las actividades desempeñadas y el objeto de los contratos de suscritos, la demandante tendría la calidad de trabajadora oficial (artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1 del CPTSS). De otro, el juez laboral señala que el litigio versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta a través sucesivos contratos de prestación de servicios con una entidad estatal (artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el auto 406 de 2022 de la Corte Constitucional).
6. Reiteración del auto 492 de 20213. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. En el fallo se recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de vinculaciones: i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un carácter
contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad, en el evento en que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ese orden, deben ser por el término estrictamente necesario para el cumplimiento del objeto contractual.
7. Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado oculto, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la Administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado4. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla ha sido reiterada en los autos 618, 680 y 684 de 2021 entre otros. 4 Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto
950 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 4 Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González.
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad la
Sala reitera, considerando lo siguiente: (i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 83 de la Ley 489 de 1998, las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidades públicas, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa del servicio de salud. En el caso sub examine, la demandada es la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo que, de acuerdo con su acto de constitución, tiene la naturaleza de entidad pública descentralizada del orden departamental, adscrita a la Secretaría de Salud del departamento de Santander. (ii) La demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. La actora alega que entre el 10 de julio de 2009 y el 6 de mayo de 2013 suscribió varios contratos de prestación de servicios con el ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. En virtud de estos, se desempeñó como auxiliar de servicios generales, cumplió horarios de trabajo y desarrolló sus funciones bajo estricta
subordinación. Considera que, pese a la celebración de dichos contratos, su vínculo con la demandada, genuinamente, obedeció a una relación legal y reglamentaria con el Estado, en calidad de empleada pública. De esta manera, lo que reclama la demandante es la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado con los cuales se oculta, desde su perspectiva, una vinculación legal y reglamentaria con el Estado. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, de carácter legal y reglamentario, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga conocer de la demanda promovida por Blanca Lucero Moreno García en contra de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. 5 Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2680 al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
6 Expediente CJU-2680 M.S. Juan Carlos Cortés González. Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7