CC - A783-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A783-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A783-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 783 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4649
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acción de tutela. El señor Freddy Alonso Gamboa Puin presentó una acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Territorial Tolima (en adelante “ESAP”) por considerar vulnerados
[1] sus derechos fundamentales a la educación y a la salud . El actor indicó que actualmente es estudiante de segundo semestre de la Maestría en Derechos Humanos, Gestión de la Transición y Postconflicto en la ESAP; igualmente, manifestó que fue diagnosticado con depresión y ansiedad, razón por la que se encuentra en terapias psiquiátricas y consume [2] medicamentos para atender los efectos adversos de su enfermedad . Por lo anterior, ha presentado varias solicitudes a la ESAP con el fin de que le se ajustada la malla curricular del programa de cursa y, en concreto, le sea [3] permitido tomar sus clases en aulas híbridas o de forma virtual .
§2. Por consiguiente, el accionante pretende que se le ordene a la ESAP autorizar su asistencia a un encuentro sincrónico, de forma virtual, que se realizaría en la ciudad de Ibagué los días 21, 22 y 23 de marzo de 2024. Igualmente, solicitó que se le ordene a la ESAP capacitar a sus empleados en materia de salud mental de los estudiantes, y que se le ordene dejar de [4] promover la deserción académica . §3. Para efectos de esta decisión, se debe precisar que el accionante indicó que su lugar de residencia es en la ciudad de Bogotá debido a cuestiones [5] laborales . Sin embargo, el programa que está cursando en la ESAP es sincrónico, por lo que la mayoría de las sesiones académicas son virtuales y las restantes, previamente programas, son llevadas a cabo de forma presencial en la sede de Ibagué de la ESAP. De esta forma, el accionante manifestó que para aquellas sesiones presenciales se ha tenido que desplazar [6] a la mencionada ciudad . Igualmente, se debe tener en cuenta que, como consta en el soporte de radicación, la acción de tutela fue interpuesta en la [7] ciudad de Bogotá . §4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Trece Laboral del [8] [9] Circuito de Bogotá , en Auto del 21 de marzo de 2024 , declaró su falta de competencia para conocer el asunto al considerar que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°
del Decreto 333 de 2021, las acciones que suscitaron la presunta vulneración derechos se le endilgan a la sede territorial del Tolima de la ESAP, por lo que los juzgados del Circuito Judicial de Ibagué son los competentes para [10] conocer la acción . Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo [11] Oral del Circuito Judicial de Ibagué , en Auto del 22 de marzo de [12] 2024 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, al considerar que, con base en el Auto 191 [13] de 2021 de esta Corporación, en los eventos de coexistencia de jueces competentes por factor territorial, se debe dar prelación a la elección realizada por el accionante sin que prevalezca únicamente el lugar en donde [14] ocurrió la presunta vulneración de derechos . Por lo anterior, indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá desconoció el “factor a prevención”, considerando que el accionante radicó la acción de tutela en la [15] ciudad de Bogotá . §5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de marzo de [16] 2024 . Posteriormente, fue repartido al despacho sustanciador en sesión [17] del 18 de abril de 2024 .
II. CONSIDERACIONES §6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de
[18] 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta
corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser [19] interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo [20] que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018. §7. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. §8. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela [21] es el territorial. Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos son [22] competentes “a prevención”. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela. [23] Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades
competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante. §9. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, según los argumentos expuestos en el párrafo 4 de esta providencia. Al respecto, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes territorialmente, toda vez que, en Bogotá se materializan los efectos de la decisión, no solo al ser el lugar de residencia y trabajo del accionante, sino que también es la ciudad desde la cual busca que le sean autorizadas las sesiones académicas virtuales y recibe la atención en salud sobre la cual justifica su pretensión. Por su parte, en Ibagué, ciudad donde se encuentra la sede de la accionada, es el lugar desde el cual se han vulnerado presuntamente los derechos, pues desde allí se ha negado ajustar la malla curricular del programa que cursa el accionante. Así las cosas, en la medida en la que la intención del accionante es que su caso fuera conocido por los jueces del circuito judicial de Bogotá, tal y como consta en el certificado de radicación de la [24] acción , el primer juzgado es competente “a prevención”. §10. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá es competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por pertenecer esa autoridad al circuito judicial de la ciudad escogida por el accionante a prevención. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para
que adopte una decisión inmediatamente.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Freddy Alonso Gamboa Puin en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Territorial Tolima. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4649 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda. Tercero. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4649. Documento digital “02DEMANDA_21_3_2024, 9_30_02.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento
digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4649, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Documento digital “03PRUEBA_21_3_2024, 9_30_17.pdf”. [6] Documento digital “02DEMANDA_21_3_2024, 9_30_02.pdf”. [7] Documento digital: “01CorreoGeneración de Tutela en línea No 1978051.pdf”. [8] Documento digital “10SECUENCIA 5890 JUZGADO 13 LABORAL.pdf”. [9] Documento digital “11 2024-10050 Remite 21-03-2024.pdf”. [10] Ibidem. [11] Documento digital “18ActaReparto.pdf”. [12] Documento digital “23RemitePorCompetencia.pdf”. [13] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [14] Documento digital “23RemitePorCompetencia.pdf”. [15] Ibidem. [16] Documento digital “25OficioRemisionCorteConstitucional.pdf”. [17] Documento digital “Reparto ICC Sala Plena 18-Abr-2024.pdf”. [18] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [19] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [20] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[21] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. [22] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). [23] Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera. [24] Documento digital: “01CorreoGeneración de Tutela en línea No 1978051.pdf”.