CC - A785-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A785-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A785-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena A-785 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4664
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Marcela Serrano Camacho, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Periódico El Tiempo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad
[1] humana, intimidad personal, buen nombre, vida en relación e igualdad .
2. La accionante pretendió que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) ordene a la accionada que elimine, suprima u oculte la información incluida en 4 noticias publicadas por el medio de comunicación, donde se daban detalles respecto del proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito en el que estaba vinculada y su
[2] relación con el fallecido narcotraficante Don Efra ; y (ii) ampare el derecho al olvido, pues la anterior información dio lugar a estigmatizaciones [3] en su contra .
3. El asunto le correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C.,
[4] Sección Segunda, quien en Auto del 22 de marzo de 2024 , resolvió declarar la imposibilidad para conocer del presente trámite y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá. Señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-, el asunto no era de su competencia. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela estaba dirigida contra una sociedad anónima -Casa Editorial El Tiempoque es de naturaleza privada.
4. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 68
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., quien, a través de proveído del [5] 12 de abril de 2024 , decidió proponer conflicto negativo de competencia con la autoridad judicial remitente y envió las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 definió que las acciones dirigidas contra la prensa y otros medios de comunicación son de conocimiento de los jueces de circuito. Adicionalmente, apoyó el anterior argumento en el Auto 142 de 2003 -que estudió una acción idéntica a la aquí analizada-.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[6] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que
la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de [7] conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [8] sus derechos fundamentales .
6. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
[9]
8. En lo referente al factor subjetivo , el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estipula que las acciones de tutela promovidas contra la prensa y otros medios de
comunicación son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración. Sobre esta regla especial de competencia, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que aquella tiene fundamento en la especial relevancia que reviste el derecho fundamental a la libertad de expresión. [10]
9. En particular, en la sentencia C-940 de 2010 , la Corte encontró que esta busca (i) proteger la integridad de un derecho fundamental definitorio de la identidad de un Estado democrático y (ii) encontrar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado”. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que, en materia de competencia, los jueces no se pueden apartar del conocimiento de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación (i) a partir de un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de las presuntas vulneraciones de los derechos de los accionantes o (ii) a partir de una interpretación errónea del factor subjetivo.
10. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones
[11] previstas en el Decreto 1069 de 2015 -modificadas por el Decreto 333 del [12] 2021 -, no autorizan al juez constitucional para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas [13] de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales . Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que
“las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
11. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea
[14] decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” .
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso: i) En este caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez
que el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-. (ii) El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, argumentó que, de acuerdo con las disposiciones atrás referidas, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela pues aquella estaba dirigida en contra de la Casa Editorial El Tiempo, que es una sociedad anónima de naturaleza privada.
(iii) De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, es la autoridad judicial competente, por el factor subjetivo, para conocer del presente trámite de tutela. Ello, toda vez que el mecanismo de amparo está inequívocamente dirigido en contra de un medio de comunicación -Casa Editorial El Tiempoy sus pretensiones están encaminadas a eliminar, suprimir u ocultar noticias que fueron publicadas por aquel. En consecuencia, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser tramitada por un juez de la categoría de circuito, como el aquí referido.
13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 22 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 49
Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Marcela Serrano Camacho en contra de la Casa Editorial El Tiempo. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4664 al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
14. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela
con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. IV.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de marzo de 2024
proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda dentro de la acción de tutela formulada por la señora María Marcela Serrano Camacho.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4664 al Juzgado 49 Administrativo
de Bogotá D.C. – Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al
Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. de la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela.pdf. [2] En su escrito de tutela, la parte actora relacionó las siguientes noticias: (i) Capturada la viuda de Don Efra -publicada el 25 de marzo de 1999-; (ii) Acusada ex reina de belleza -publicada el 3 de enero del 2000-; (iii) Tragedia de las bellas -publicada el 2 de septiembre de 2001y; (iv) Cárcel a la ex reina de belleza -publicada el 7 de noviembre de 2003. Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela.pdf. [3] Expediente digital. Archivo 03EscritoTutela.pdf. Adicionalmente, la accionante indicó que presentó una petición ante la entidad accionada el 30 de octubre de 2023. Sin embargo, la misma fue despachada desfavorablemente -no se indicó la fecha de la respuesta-. Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2023 la parte actora elevó una solicitud similar y, en consecuencia, el 10 de enero de 2024 el medio de comunicación le requirió la copia del certificado de cumplimiento de la pena de la señora Serrano Camacho, la cual fue remitida el 7 de febrero siguiente. No obstante, adujo que la Casa Editorial El Tiempo, en comunicación del 28 de febrero de 2024, le
informó que solo realizaría una actualización de las noticias, sin eliminar las publicaciones referidas. [4] Expediente digital. Archivo 05AutoRechaJ49Administrativo.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 08AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. [6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Autos 159A y 170A de 2003. [9] Al respecto, pueden consultarse, por ejemplo, los Autos 220 de 2022, 201 y 2378 de 2023. [10] Referenciada recientemente por los Auto 201 y 2378 de 2023. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018. [14] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.