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CC - A786-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A786-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 786/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública (…) los supernumerarios suplen vacantes, por vacaciones o licencias, de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales. Además, tanto en 1998 como en el 2012, la Corte Constitucional concluyó que el tipo de vinculación de estos funcionarios difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que no se involucra el elemento de subordinación, se lleva a cabo mediante resolución y la relación se rige por las normas de derecho administrativo. Así, teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 104 del CPACA atribuye la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, es dicha jurisdicción la competente para conocer disputas relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios. EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación excepcional con la Administración Pública El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció la figura de los supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Ley 2701 de 1988, indicó que para suplir vacancias temporales de empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones es posible

vincular a personas en calidad de supernumerarios.

Referencia: expediente CJU-1015.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2019, la señora María Cristina Romero, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS, Colpensiones y el Fondo Rotatorio de la Policía.1 A su parecer, las demandadas no le han reconocido ni cancelado los auxilios de las incapacidades médicas del 5 de octubre de 2018 al 9 de marzo de 2019. Así, pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y el Fondo Rotatorio de la Policía y se condene a las autoridades demandadas al reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad por “enfermedad cardiovascular, reumática, del sueño y mentales.”2

2.

3. La demandante fue vinculada desde el 1 de febrero de 2009 al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, relación laboral que fue prorrogada, entre otras, por las resoluciones No. 0003 del 1 de enero de 2018, 00297 del 22 de

junio de 2018 y 00508 del 1 de octubre de 2018, para desempeñar actividades transitorias en la Fábrica de Confecciones.3 Su vinculación se realizó mediante la figura de los supernumerarios,4 con la función general de estar al servicio de los procesos productivos de la entidad.5 Según el fondo la señora desempeñó las siguientes funciones específicas: 4. 5. 1. Cumplir las coordinaciones realizadas por la supervisora asignada previas a la ejecución de las actividades de confección. 2. Cumplir las instrucciones o inducción en el manejo de maquinaria, 1 Laboró en el Fondo Rotatorio de la Policía desde el 2009 como personal de procesos productivos. 2 02DemandaAnexos.pdf. Págs. 5 a 38. 3 08CDFolio57.pdf. Págs. 34 a 38. 4 “ARTÍCULO 72. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta. PARÁGRAFO. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional”. Decreto 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 5 13Oficiocontestación.pdf. manipulación de materiales o metodología para la ejecución de la tarea asignada. 3. Cumplir con los parámetros de calidad enunciados en las instrucciones impartidas. 4. Cumplir con la base de la tarea asignada y previamente medida por el personal competente. 5. Realizar el ajuste básico de la máquina como el devanado de hilo o posicionamiento de las agujas en las condiciones exigidas para tal fin. 6. Cumplir con la producción confeccionada durante la jornada laboral en los formatos dispuestos para tal fin, al igual que las novedades que le impiden su cumplimiento. 7. Elaborar con anticipación novedades que limiten su asistencia al trabajo y con las justificaciones documentadas y pertinentes para su respectiva anotación. 8. Cumplir con los horarios establecidos al igual que con los reglamentos del régimen interno, seguridad y salud en el trabajo, seguridad industrial y los demás establecidos para el control del trabajo dentro de la entidad. 9. Cumplir con los ajustes necesarios a las prendas confeccionadas en su puesto de trabajo con variaciones no permitidas en la calidad y colocarlas dentro de los parámetros de cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas. 10. Realizar el manejo de materiales de forma adecuada y procurar la preservación de los mismos, al igual que conservar las marcas de identificación y su correcto manejo evitando acoples

incorrectos o ensamblaje fuera de especificaciones. 11. Desempeñar las demás actividades asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel. 6.

7. Sin embargo, no se esclareció específicamente si el vínculo de la señora Romero era propio de una empleada pública o una trabajadora oficial.

8.

9. Indicó que el fondo le canceló incapacidades desde el 30 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, momento en el que, mediante Resolución 00553 de 2018, se decidió, entre otras, suspender el pago de la asignación básica mensual a la señora Romero y de los auxilios de incapacidad, por lo que las otorgadas del 1 de octubre de 2018 al 31 de julio de 2019 no fueron pagadas. Posteriormente, el fondo ordenó a la señora Romero reintegrar las incapacidades canceladas del 30 de junio de 2016 al 30 de septiembre de

2018. En marzo de 2019, se otorgó la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación, por lo que mediante Resolución SUB154441 del 14 de junio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez.6 La demandante laboró en el fondo hasta el 12 de agosto de 2019.7 10. 11.Mediante Auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá. La decisión la

fundamentó en que uno de los demandados es el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. En consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 09DemandaSubsanadaAnexos.pdf. Págs. 1 a 37. 7 13Oficiocontestación.pdf. Pág. 3. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).8 12. 13.Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, el cual concedió a la demandante el término de 10 días para adecuar la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 162 del CPACA. Así, en agosto de 2019, presentó ante el juzgado el medio de control indicado contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la Nueva EPS y Colpensiones. Como pretensiones solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución 00553 del 17 de octubre de 2018, la cual suspendió la asignación básica mensual a la señora Romero y el pago de los auxilios de incapacidad; (ii) cancelar las prestaciones sociales por su vinculación como personal al servicio de los procesos productivos en los años 2018 y 2019; (iii) suspender el cobro de lo no debido por los auxilios de incapacidad cancelados; (iv) cancelar la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) declarar la nulidad de la Resolución SUB 154441

del 14 de agosto de 2019 de Colpensiones, mediante la que se reconoció una pensión de invalidez; (vi) sumar adecuadamente los valores de las mesadas canceladas a la demandante desde el 8 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019; (vii) determinar cuál de las demandadas debe cancelar al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional los subsidios de incapacidad cancelados a la señora Romero desde el 30 de junio de 2016 hasta el 31 de septiembre de 2018; y (viii) determinar cuál de las demandadas debe cancelar los intereses sobre las incapacidades desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019.9 14. 15.Tras actuaciones judiciales posteriores,10 mediante Auto del 29 de julio de 2020, la mencionada autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que ordenó remitir el proceso a los jueces laborales de Bogotá. Esto, pues la señora Romero ocupó una vacante temporal, donde tuvo a su cargo el manejo de maquinaria, manipulación de materiales, y cumplimiento de la producción confeccionada durante la jornada laboral, por lo que son funciones que se enmarcan en las que desempeñaría una trabajadora oficial. La autoridad judicial indicó que las mencionadas actividades se pueden considerar como las que realiza ordinariamente 8 04ActaRepartoActuacionesJuzgadoQuintoMunicipalPCLaborales.pdf. Pág. 4. 9 09DemandaSubsanadaAnexos.pdf. Págs. 1 a 37. 10 El juzgado ofició al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que, en el término de diez días,

enviara comunicación que probara si la señora Romero se encontraba vinculada como empleada pública o trabajadora oficial, al no encontrar dentro del material probatorio el documento idóneo para definir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dado que la autoridad señalada no envió lo solicitado, el 8 de octubre de 2019 el juzgado se vio obligado a requerir la información. Si bien la entidad contestó lo pedido, no aclaró si las funciones desempeñadas por la señora correspondían a la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, por lo que el juzgado ordenó requerir a la entidad para que remitiera certificación donde constara las actividades desarrolladas por la demandante, en el marco de los procesos productivos de la institución. cualquier particular, por lo tanto, son propias de un trabajador oficial.11 Así, sostuvo que, dada la naturaleza del cargo, el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104 y 155 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS).12 16. 17.El proceso fue repartido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, dado que este debía suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones.13 En consecuencia, el 19 de mayo de 2021 el juez administrativo reiteró las razones por las que consideró que no era competente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.14

18.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 19. 20.La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.15 21. 22. 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 23. 24.Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”16 25. 26.En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:17 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren 11 De acuerdo con el Concepto 44171 del 14 de febrero de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 12 19RemitePorCompetencia.pdf. 13 23AutoOrdenaDevolverProceso.pdf. 14 27AutoRemiteExpedienteConflictoJurisdicciones.pdf. 15 El 28 de enero de 2022, el Presidente de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la Comisión de CJU, sorteó el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la

magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022. 16 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;18 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;19 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.20 27. 28.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la señora María Cristina Romero contra la Nueva EPS, Colpensiones y el Fondo Rotatorio de la Policía (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en

los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó su falta de competencia fundamentado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, se basó en los artículos 104 y 155 del CPACA y 2 del CPTSS (presupuesto normativo). 29. 30. 3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer controversias relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de una persona que fue vinculada a una entidad pública en calidad de supernumeraria 31.La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así

como 97 de la Ley 1957 de 2019). 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.21 32. 33.La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

derecho público.” Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 1 que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y en el numeral 5 de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” 34. 35.La jurisprudencia de la Corte Constitucional recopiló lo dicho anteriormente en los autos 314 de 2021,22 y 329 de 2021.23 Específicamente, sintetizó las reglas descritas de la siguiente manera: 36.

37. Jurisdicción competente 38. Controversia 39. Condición

42. Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad

40. Jurisdicción Ordinaria 41. Seguridad Social 43. administradora.

Laboral y de la Seguridad (num. 4 artículo 2 46. Empleado público o Social CPTSS) miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

49. Empleado público o

48. Seguridad Social miembro de corporación

47. Jurisdicción de lo

(num. 4 artículo 104 pública, cuando la entidad Contencioso Administrativo CPACA) administradora sea de 50. naturaleza pública. 51. 52.En consecuencia, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial. Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen una vinculación de

origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios en 21 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Alejandro Linares Cantillo. los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras.24 53. 54. 3.1. Los supernumerarios fungen como personal que se vincula a las entidades públicas mediante resolución y bajo las normas del derecho administrativo para suplir las vacantes de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales 55. 56.El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978,25 estableció la figura de los supernumerarios para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Ley 2701 de 1988,26 indicó que para suplir vacancias temporales de empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones es posible vincular a personas en calidad de supernumerarios. 57. 58.La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 1998,27 analizó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978. Entre otras, señaló que la vinculación de estos funcionarios 59. 60. constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la

Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo. 61. 24 Esta distinción se ha hecho explícita en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, contenida en el artículo 123 de la Constitución, no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886. 25 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 26 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”.

27 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 62.A través de la Sentencia C-422 de 2012,28 la Corte Constitucional nuevamente analizó una demanda contra el mencionado artículo 83, frente a lo que resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-401 de 1998 en lo relacionado al contenido normativo de dicha disposición. 63. 64.Haciendo una lectura global de las normas citadas, es posible identificar que los supernumerarios suplen vacantes, por vacaciones o licencias, de servidores públicos que pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales. Además, tanto en 1998 como en el 2012, la Corte Constitucional concluyó que el tipo de vinculación de estos funcionarios difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que no se involucra el elemento de subordinación, se lleva a cabo mediante resolución y la relación se rige por las normas de derecho administrativo. Así, teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 104 del CPACA atribuye la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas y privados que ejerzan función administrativa, es dicha jurisdicción la competente para conocer disputas relacionadas con el régimen de seguridad social y la relación laboral de las personas vinculadas a entidades públicas en calidad de supernumerarios. 65. 66. 3.2. El fuero de atracción como fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado 67. 68.El fuero de atracción ha sido definido como un fenómeno procesal que

extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas concomitantemente con sujetos de derecho público, en virtud de los principios de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica. El Consejo de Estado ha señalado que, en razón del fuero de atracción, por regla general,29 “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera.”30 Ello, sin perjuicio de que posterior a realizarse la valoración probatoria se decida que la entidad pública no es responsable de los daños reclamados.31 28 M.P. Mauricio González Cuervo. 29 El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 50001-23-22-00-2016-0061-01. 31 En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.” Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En igual línea, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 5 de marzo de 2021, radicado: 69. 70. 14. Con todo, el fuero de atracción no opera automáticamente. Se han establecido tres criterios que guían la determinación en torno a si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos escenarios. Primero, los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser equivalentes. Esto se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”32 Segundo, se requiere que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para atribuir el daño a la entidad estatal.33 Ello implica que deben existir elementos de juicio serios que permitan concluir, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño.”34 71. 72. 15. Finalmente, tercero, es necesario que los hechos, las pretensiones y las pruebas del expediente permitan inferir razonablemente que existe una

probabilidad “mínimamente seria”35 de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean 23001233300020130014301(64767), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 El Consejo de Estado ha dicho que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.” Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 20 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. También pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 18 de junio de 2015, radicado: 51714, C.P. Hernán Andrade Rincón y Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado:

68001233100020070012801(51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Consultar, entre muchos otros, el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2014, radicado: 41001-23-31-000-1994-07810-

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