CC - A786-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A786-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A786-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-786/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 786 DE 2024
Referencia: expedientes D-15659, D-15683 y D-15714 (acumulados) Recurso de súplica contra el auto del 19 de marzo de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023
Recurrente: Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6.º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
[1]
1. Los ciudadanos Luis Felipe Alarcón Palacio , Harold Eduardo Sua
[2] [3] Montaña y Claudia Patricia Ramos Martínez presentaron demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2281 de [4] [5] 2023 y el Decreto 1075 de 2023 . Enseguida se resumen las tres
demandas.
2. Demanda en el expediente D-15659. El 11 de diciembre de 2023, Luis Felipe Alarcón presentó demanda en contra de los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política. En concreto, cuestionó la función del ministerio descrita en el numeral 3 del artículo 4, pues en su criterio, «[r]esulta excesivamente contradictorio la creación de un ministerio de IGUALDAD Y EQUIDAD que dé ante mano tiene funciones únicas para la eliminación de todas las violencias contra las MUJERES» [sic], sin dar un trato igual a los hombres. En ese mismo sentido, señaló que en el ámbito de competencias establecido en el artículo 5 «resulta contrario al derecho a la igualdad desplegar un listado de 14 tipos de personas en el AMBITO DE COMPETENCIAS y en ninguna parte [incluir] a los hombres».
Con fundamento en lo anterior, expresó que las normas cuestionadas dejan por fuera a los hombres como destinatarios de las referidas funciones y competencias.
3. Demanda en el expediente D-15683. El 11 de enero de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023, «por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones», y contra los artículos 3, 4
(parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la misma norma. Según indicó, los enunciados acusados transgreden los artículos 150, 158, 277, 282 y 334 de la Constitución
Política.
4. En primer lugar, el actor señaló que la totalidad de la norma acusada desconoció el antepenúltimo inciso del artículo 334 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
5. En segundo lugar, especificó que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 vulnera los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Carta, en el entendido que faculta al presidente de la República, de manera extraordinaria, para crear organismos o entidades administrativas. Ello, además si se considera que no se ha estimado el impacto fiscal que conlleva esa medida. A juicio del accionante, no es constitucionalmente aceptable que el mandatario asuma dichas facultades, pues estas actuaciones son de competencia del legislador.
6. En tercer lugar, afirmó que los artículos 3 y 5 de la Ley 2281 de 2023, desconocieron los artículos 277.2 y 282.1 de la Constitución Política, debido a que el objeto del ministerio creado es la defensa de sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable y de grupos históricamente discriminados y marginados. De acuerdo con el postulado constitucional citado, estos asuntos son competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, por lo que aparentemente existirían dos entidades estatales con funciones similares. Asimismo, aseguró que al interior de las estructuras orgánicas de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo hay personal para desempeñar las mismas funciones que
las normas acusadas confieren al recién creado ministerio.
7. Finalmente, en cuarto lugar, el actor consideró que los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la ley acusada violan el principio de unidad de materia por razones de disparidad temática, causal, teleológica y/o sistemática.
8. Demanda en el expediente D-15714. El 18 de enero de 2024, Claudia Patricia Ramos Martínez interpuso demanda en contra del artículo 5 de la Ley 2281 de 2023, por desconocer los artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, la actora señaló que existe una discriminación directa por parte del Estado «al crear beneficios sólo para la mujer, [pues] se está obviando que el hombre también necesita de estos mismos beneficios». Explicó que normas, como la acusada, fomentan desigualdad al relegar al hombre al punto que no puede ejercer libremente sus derechos, lo cual, en su concepto, constituye una forma de violencia de género.
9. Adicionalmente, la ciudadana demandó los artículos 5, numeral 2, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 48 del Decreto 1075 de 2023, «por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones». En síntesis, señaló que dichas disposiciones se enfocan en favorecer a las mujeres
y dejan de lado los derechos de los hombres. Acumulación de expedientes
10. En sesión de Sala Plena celebrada el 1.° de febrero de 2024, se resolvió acumular al expediente D-15659 los expedientes D-15683 y D-15714, el cual fue repartido, para su sustanciación, a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[6] Auto mixto de rechazo, admisión e inadmisión
11. El 26 de febrero de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo emitió auto
mixto en los siguientes términos: Norma Decisión Expediente acusada Inadmitió la demanda porque el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, señaló que el actor denunció un supuesto trato diferenciado entre hombres y mujeres, pero no explicó a partir de qué criterios estos grupos poblacionales resultan comparables y merecerían recibir el mismo trato en lo que a Cargo las funciones y ámbito de competencias del contra los Ministerio de Igualdad y Equidad atañe. No artículos 4 y D-15659 presentó argumentos constitucionalmente 5 de la Ley relevantes que evidenciaran una contradicción 2281/ 2023 entre la norma acusada y el artículo 13 superior y que suscitaran una mínima duda sobre la conformidad de tales normas con la Carta Política. Finalmente, no cumplió con la legitimación en la causa por activa, pues el actor no acreditó su condición de ciudadano colombiano. D-15683 Cargo Admitió el cargo contra la totalidad de la Ley
contra la 2281 por violación de los artículos 334 de la totalidad de Constitución y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. la Ley 2281/2023 Cargo Inadmitió la demanda contra este cargo. A pesar contra el de que la acusación es clara, no se cumplen las artículo 12 exigencias de especificidad, pertinencia y de la Ley suficiencia. Si bien, el numeral 7 del artículo 150 2281 de de la Constitución asigna al Congreso la función 2023 de determinar la estructura de la administración nacional, esto no impide que, en virtud del numeral 10 de la misma normatividad, el legislador habilite al presidente en forma extraordinaria a que profiera una regulación que, en principio, le correspondería a ese cuerpo colegiado. Asimismo, indicó que el artículo acusado no se refiere a ninguna de las prohibiciones del numeral 10 del artículo 150 de la Carta y el reproche sobre el desconocimiento del impacto fiscal de la integración del Sector de Igualdad y Equidad es impertinente. En tal sentido, el actor no logró demostrar de qué manera el artículo censurado transgrede los preceptos superiores presuntamente violados y sus argumentos no son constitucionalmente relevantes, ni capaces de sembrar duda mínima sobre su inexequibilidad. Inadmitió la demanda contra este cargo. El cuestionamiento es inteligible, pero carece de pertinencia y suficiencia porque se basa en una incorrecta lectura de las normas superiores que se invocan como vulneradas. El cuestionamiento del accionante es porque al recién creado ministerio le asignaron funciones de protección de derechos que, a juicio del recurrente, también están en
Cargo cabeza de la Procuraduría General de la Nación y contra los de la Defensoría del Pueblo. En este punto, la artículos 3 y ponente explicó que «ni el artículo 282 de la 5 de la Ley Constitución ni el artículo 277 ibidem señalan 2281/ 2023 que tales funciones únicamente pueden ser desarrolladas por dichas entidades, como erradamente parece entenderlo el actor». Por las anteriores razones, indicó que el cargo no es suficiente, en tanto no despierta una duda constitucional que amerite un estudio de fondo por parte de la Corte. Cargo Inadmitió la demanda contra este cargo. No se contra los cumple con ninguno de los presupuestos de artículos 4 admisibilidad, esto es, no se logró claridad, (parcial) 6, especificidad, pertinencia y suficiencia en la 13 y 16 de argumentación. Ello, debido a que el peticionario no demostró la manera en que las normas la Ley acusadas trasgredían el principio de unidad de 2281/2023 materia. Inadmitió la demanda contra este cargo por falta de claridad certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que la aseveración relacionada con un trato discriminatorio hacia los hombres carece de certeza porque no es cierto que dicha norma haya excluido al género masculino del ámbito de competencias del Ministerio de Igualdad y Equidad. No se precisó las razones Cargo por las que considera que hombres y mujeres son contra el comparables y merecedores de un idéntico trato artículo 5 de frente a la regulación de las competencias del la Ley ministerio en cuestión. No logró evidenciar en
2281/2023 qué consiste el supuesto trato discriminatorio, ni mucho menos por qué razón éste resultaría D-15714 desproporcionado e irrazonable. No logró plantear argumentos constitucionalmente relevantes para generar duda sobre la falta de conformidad de la norma acusada con la Carta. No explicó porque la norma acusada es contraria a los postulados constitucionales señalados como vulnerados. Cargo Rechazó la demanda contra este cargo. Al contra el respecto, explicó que la Corte no tiene Decreto competencia para juzgar la validez de decretos 1075 de expedidos por el presidente de la República en 2023 ejercicio las facultades permanentes que le confiere el artículo 189 de la Carta. Correcciones de las demandas
12. La Corte recibió la corrección de las demandas en los expedientes D-15683 y D-15714. En el expediente D-15659, el demandante no presentó ningún escrito de subsanación. A continuación, se resumen los argumentos expuestos en cada caso.
13. Expediente D-15683. El 4 de marzo de 2024, el accionante presentó la corrección de la demanda. En cuanto al cargo en contra del artículo 12 de la Ley 2281, el actor, en primer lugar, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional que se relacionan con el deber de interpretar las normas constitucionales atendiendo la hermenéutica, la armonía y la coherencia. En segundo lugar, expuso que el artículo acusado, incumplió los preceptos exigidos en las leyes 489 de 1998 y 819 de 2003. En tercer lugar, cuestionó
nuevamente las facultades extraordinarias con las que el legislador revistió al presidente de la República para crear entidades administrativas u organismos del orden nacional, en virtud del numeral 10 del artículo 15 de la Carta.
14. Frente a la censura contra de los artículos 3 y 5, particularmente argumentó que el legislador dispuso de medidas para suprimir entidades en razón a la duplicidad de funciones. En tal sentido, consideró posible eliminar el ministerio creado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley 489 de 1998 «dada la duplicidad entre dos órganos de control y el ámbito de competencias del ministerio creado con la ley acusada de una función esencial de dicho órganos». Asimismo, concluyó que las competencias que la Constitución Política asigna a las ramas y órganos del poder público deben ser ejercidas por estos de manera exclusiva.
15. Finalmente, respecto al cargo en contra de los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 manifestó que el principio de unidad de materia «no es un fin en sí mismo sino una exigencia a cumplir a efectos de obtener del proceso de formación de las leyes resultados específicos esperados del mismo relacionados con el espíritu constituyente». Bajo ese entendido, indicó que la estructura del cargo pretendió demostrar los objetivos inalcanzados de la norma demandada. Adicionalmente, formuló varios cuestionamientos sin referencia al cumplimiento de los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
16. Expediente D-15714. La demandante presentó escrito de subsanación en el que reiteró los argumentos planteados en su demanda y planteó nuevos
aspectos. En síntesis, insistió que las normas acusadas excluyen de manera directa al hombre y solo crean beneficios y reconocimientos a las mujeres «en todas sus diversidades, Población LGBTIQ+, Pueblos afrodescendientes, negros, raizales, palanqueros, indígenas y Rrom, Campesinos y campesinas, Jóvenes, Miembros de hogares en situación de pobreza y pobreza extrema, Personas con discapacidad, Habitantes de calle, Población en territorios excluidos, Mujeres cabeza de familia, Adultos Mayores, Familias, Niñez, Población migrante regular, irregular, refugiado, en tránsito y retornado». Por lo anterior, señaló que existía una discriminación de género y la vulneración de los postulados constitucionales enunciados anteriormente (ut supra 8). [7] Auto mixto de rechazo, continuación del proceso y práctica de pruebas [8]
17. Decisión del auto recurrido. Mediante auto del 19 de marzo de 2024 , la
magistrada sustanciadora dispuso: (i) Rechazar las demandas presentadas por Luis Felipe Alarcón Palacio, contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15659); Harold Eduardo Sua Montaña, contra los artículos 3, 4 (parcial) 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15683); y Claudia Patricia Ramos, contra el artículo 5 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15714). (ii) Continuar con el proceso de constitucionalidad, en relación con la
demanda parcialmente admitida en el auto del 26 de febrero de 2024 y presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023. Bajo ese entendido, decretó la práctica de pruebas correspondiente.
18. Argumentos del auto respecto al rechazo parcial de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-15683. La magistrada Natalia Ángel consideró que el escrito de subsanación no corrigió los problemas argumentativos que presentaban los aludidos cargos. Los argumentos de
rechazo se exponen en el siguiente cuadro:
Decisión
Cargos Especificidad: el actor no explicó por qué la interpretación armónica de los aludidos numerales impide autorizar al presidente de la República para crear un ministerio, máxime cuando esta materia no se encuentra dentro de las prohibiciones que la Carta Cargo contra el previó para el ejercicio de tales facultades artículo 12 por extraordinarias. desconocimiento Pertinencia: Los argumentos expuestos por el de los numerales demandante, más allá de revelar su desacuerdo, no 7 y 10 del plantean un verdadero problema de constitucionalidad. artículo 150 de la En tal sentido, resulta impertinente invocar el Constitución incumplimiento de la Ley 489 de 1998 y el artículo 7
Política de la Ley 819 de 2003.
Suficiencia: los argumentos no suscitan una mínima duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Cargo contra los Pertinencia: el actor no logró explicar por qué artículos 3 y 5 considera que las funciones asignadas a la
por violación de Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría los artículos del Pueblo son exclusivas y excluyentes, al punto que 277.2 y 282.1 de no permiten que otros organismos del Estado la Constitución concurran en la protección de los derechos humanos y Política en la defensa de los derechos de las personas. Adicionalmente, la remisión a la Ley 489 de 1998 es impertinente debido a que esta norma no constituye parámetro para el control de constitucionalidad.
Suficiencia: los argumentos propuestos no suscitan una mínima duda de inconstitucionalidad sobre las disposiciones demandadas.
Cargo contra los Claridad: el actor no explicó las razones por las que artículos 4 considera que está constitucionalmente prohibido que
(parcial) 6, 13 y dos o más entidades estatales concurran en el 16 de la Ley desarrollo de políticas públicas de distintos sectores, ni 2281 de 2023, muchos menos por qué el hecho de que las por vulneración competencias del Ministerio de Igualdad recaigan del principio de sobre distintos ámbitos de la acción estatal implica una unidad de vulneración del principio constitucional de unidad de materia materia.
Certeza: el actor no estableció ninguna proposición jurídica concreta y su oposición con la normativa constitucional.
Especificidad: el actor no precisó por qué considera que la modificación introducida durante el trámite legislativo acerca de los destinatarios de la norma (de “servidores vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”, a “servidoras y servidores públicos, en
especial los inscritos en carrera administrativa”)
vulnera el citado principio constitucional.
Pertinencia: nuevamente el demandante recurre a la Ley 489 de 1998 como sustento del cargo pese a que, se insiste, los contenidos de esta norma no son relevantes para determinar si otra de rango legal se ajusta o no a la Constitución.
Suficiencia: la argumentación de la demanda no generó ninguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición.
Recurso de súplica en el expediente D-15683 [9]
19. Dentro del término de ejecutoria del auto mixto de rechazo , únicamente el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de súplica. En su escrito presentado el 2 de abril de 2024, el actor consideró que la demanda original y su corrección ofrecieron suficientes argumentos para cumplir con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas. En primer lugar, el actor señaló que el escrito de subsanación cumplió con los reproches del despacho. Así, luego de transcribir apartes del auto de rechazo, manifestó que la respuesta a los reparos «están básicamente expuestos en los dos primeros acápites del escrito de subsanación respectivamente denominados “Manera en la cual los numerales 7 y 10 del artículo 150 constitucional son mermados con el artículo 12 de la ley 2281 de 2023” […] y “Ámbito competencial de las funciones señaladas en los artículos 277 y 282 constitucionales”» [sic].
Seguidamente, se refirió al otorgamiento de facultades extraordinarias, a la estipulación de funciones a cargo de cada uno de los organismos de control
y de miembros de las ramas del poder público y transcribió cuestionamientos formulados en el escrito de corrección, sin realizar argumentación adicional alguna.
20. En segundo lugar, manifestó su desacuerdo en relación con la decisión sobre los cargos en la que no se tuvo en cuenta la remisión a la Ley 489 de
1998. A su juicio, ello es «producto de una mirada aislante de dichas normas con la estructurada de los respectivos cargos pues las mismas sirven allí para en resumidas cuentas determinar la procedencia del ejercicio de la atribución constitucional presidencial de supresión de entidades estatales» [sic].
Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de corrección, relacionados con las atribuciones y facultades entregadas al presidente de la República.
21. En tercer lugar, explicó que la exigencia de requisitos respecto al cargo formulado contra los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 fueron «sintetizad[os] en el problema jurídico planteado a esta corporación en el último párrafo del escrito de subsanación y no es otra sino haber terminado estableciendo el legislador “preceptos del ámbito del derecho laboral administrativo” […] al haber “reemplazado en plenaria de senado la expresión “Las servidoras y servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”» [sic].
Posteriormente, transcribió otros apartes del escrito de corrección de la demanda y sugirió dar alcance al principio pro actione, en los términos de la Sentencia C-106 de 1993.
22. En cuarto lugar, indicó que el requisito de claridad del cargo contra los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 no figura dentro de la ratio decidendi del auto inadmisorio de la demanda. No obstante, explicó que todos los requisitos del cargo fueron satisfechos en «los párrafos enlistados en el acápite del escrito de subsanación denominado “Detenimiento sobre el principio de Unidad de Materia en los artículos 6, 12, 13 y 16 y numerales 4, 6, 12 y 14 del artículo 4 de la ley 2281 de 2023”».
23. Por último, afirmó que el cargo relacionado con la vulneración al principio de unidad de materia fue rechazado sin motivación alguna. Sobre el particular, el accionante no expuso argumentos, ni explicó las razones que lo llevan a afirmar esta supuesta falta de motivación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6.° del Decreto 2067 de
1991. El recurso de súplica
25. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Lo expuesto, cuando
[10] consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad . En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de
rechazo que considera equivocados.
26. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
[11] decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que [12] inadmitió la demanda (carga argumentativa) .
27. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o
[13] arbitrariedad . De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de [14] estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos .
28. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias «se
circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el [15] auto de rechazo» , por tanto, «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que [16] impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso» . Análisis de procedencia del recurso de súplica en el expediente D-15683
29. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, contra el auto mixto del 19 de marzo de 2024, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023, cumple con
los requisitos de procedencia:
30. Legitimación por activa. Harold Eduardo Sua Montaña interpuso la demanda que fue parcialmente rechazada, razón por la cual está legitimado en la causa para interponer el recurso de súplica. Por ello, este presupuesto está acreditado.
31. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto mixto que rechazó parcialmente la demanda, fue notificado por medio de estado del 21 de marzo de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 22 de marzo y 1.°
[17] y 2 de abril del mismo año . Por su parte, el recurso se interpuso el 2 de abril de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
32. Carga argumentativa. El referido recurso no satisface la carga
argumentativa. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que la magistrada sustanciadora le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
33. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se ha indicado, en el trámite de una súplica el actor debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en esta decisión en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, (i) el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, (ii) simplemente hace referencia a los acápites de su escrito de corrección de la demanda, sin argumentación adicional, y (iii) manifiesta su desacuerdo respecto a las decisiones plasmadas en el auto, sin llegar a controvertir las consideraciones del auto de rechazo.
34. Al respecto, en su escrito de súplica el demandante solo hace una remisión a la corrección de la demanda, sin exponer o controvertir las razones por las que la magistrada la rechazó parcialmente. Así, por ejemplo, se extraen los
siguientes apartes: [L]a exigencias del despacho de “por qué la interpretación armónica de los aludidos numerales impide autorizar al presidente de la República para crear un ministerio” […] y por qué considera que las funciones que tales preceptos superiores asignan al procurador general de la Nación y al defensor del Pueblo son exclusivas y excluyentes al punto que no permiten que otros organismos del Estado concurran en la protección de los derechos humanos y en la defensa de los derechos de las personas” están básicamente expuestos en los dos primeros acápites del escrito de subsanación respectivamente denominados “Manera en la cual los numerales 7 y 10 del artículo 150 constitucional son mermados con el artículo 12 de la ley 2281 de 2023 y “Ámbito competencial de las funciones señaladas en los artículos 277 y 282 constitucionales […] La exigencia de «por qué considera que la modificación introducida durante el trámite legislativo acerca de lo destinatarios de la norma (de “servidores vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”, a “servidoras y servidores públicos, en especial los inscritos en carrera administrativa”) vulnera el citado principio constitucional » […] está sintetizada en el problema jurídico planteado a esta corporación en el último párrafo del escrito de subsanación […] [L]a exigencia de “explicar el demandante las razones por las que
considera que está constitucionalmente prohibido que dos o más entidades estatales concurran en el desarrollo de políticas públicas de distintos sectores, ni muchos menos por qué el hecho de que las competencias del Ministerio de Igualdad recaigan sobre distintos ámbitos de la acción estatal implica una vulneración del principio constitucional de unidad de materia” […] y de todas formas dicha exigencia está satisfecha con los párrafos enlistados en el acápite del escrito de subsanación denominado “Detenimiento sobre el principio de Unidad de Materia en los artículos 6, 12, 13 y 16 y numerales 4, 6, 12 y 14 del artículo 4 de la ley 2281 de [18] 2023” . [Negrillas fuera del texto original].
35. Así mismo, transcribe parte de los cuestionamientos hechos en su escrito de corrección sin objetar el auto de rechazo. Por ejemplo: Escrito de corrección Escrito de súplica « […] en aras mantener supeditado «la regla constitucional de el margen de acción presidencial al otorgamiento de facultades respecto a “una función normal del extraordinarias y la estipulación de Congreso” con lo cual cabe funciones a cada uno de los órganos preguntarse entonces ¿es de control y ciertos miembros de las constitucionalmente aceptable ramas del poder público partiendo de concentrar en el cargo la propia motivación de esta presidencial la creación de una corporación y durante la llamada entidad del orden nacional de la asamblea nacional constituyente rama ejecutiva en todo o parte de transcritas al respecto hasta dando su estructura orgánica habiendo ejemplos de implicaciones de esa sido el querer del constituyente exegesis en otras normas
con el numeral
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