CC - A788-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A788-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 788 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2724
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 3 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-282325 del 7 de diciembre de 2017, proferida por la misma entidad. Dicho acto administrativo reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor William Enrique Díaz Terán. Explicó que a causa de la investigación administrativa especial No.282-18, se evidenció que el reconocimiento de dicha pensión se fundamentó en información fraudulenta, por lo que se trata de un reconocimiento indebido y,
en consecuencia, el accionado no ostenta la calidad de beneficiario de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud debidamente indexadas, además del pago de los intereses a que haya lugar. Expediente CJU-2724. M.P. Juan Carlos Cortés González. 2
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo1. El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Valledupar. Fundamentó su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que el demandado laboró en empresas del sector privado, por lo que no se trata de un servidor público vinculado por una relación legal y reglamentaria con el Estado. Adujo que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de seguridad social se fija en función de la entidad que administre el sistema, siempre y cuando sea una persona de derecho público, y en función de que se trate de amparar a un empleado público. En este caso, se debe aplicar el artículo 2 del CPTSS, que contiene la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en la materia, por lo que la situación se refiere a un trabajador privado. Así, concluyó que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 21 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar promovió conflicto
negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 132 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias sobre la nulidad de actos administrativos propios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, porque existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, porque existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que se solicita la nulidad del acto administrativo propio que reconoció, a su juicio, una prestación económica con causa irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, puesto que ambas autoridades plantean una disputa fundamentada en reglas de orden legal y jurisprudencial, relacionada con la competencia. De un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que en este caso no existe una controversia respecto de un empleado público, sino que se trata de una causa de seguridad social en relación con un trabajador privado, cuyo conocimiento corresponde a
la jurisdicción ordinaria laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. De otro, el juez laboral sostuvo que se trata de una demanda contra actos administrativos propios, expedidos por una 1 El 11 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda porque no la entidad no aportó copia del auto acusado. Expediente CJU-2724. M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 entidad pública, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 132 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Reiteración del auto 316 de 20212. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y son contrarios al ordenamiento jurídico3; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias
suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, bien sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la Administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera.
Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda se promovió por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho, en concreto, una pensión de invalidez. Tercero, la pretensión del medio de control es la declaratoria de nulidad de la resolución
SUB-282325 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó la pensión de invalidez, a favor del señor William Enrique 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta regla de decisión fue replicada en el Auto 385 de 2021. 3 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición, fue evidente que medió un delito. Expediente CJU-2724. M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 Díaz Terán. La entidad sostiene que la prestación se reconoció sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por lo tanto, aconteció un pago indebido.
8. Regla de decisión: Cuando la Administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación pensional económica
a favor del señor William Enrique Díaz Terán. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2724 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Expediente CJU-2724. M.P. Juan Carlos Cortés González. 5
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General