CC - A789-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A789-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 789/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente ejecuten actos constitutivos de tortura. Ese tipo de comportamientos resquebrajan por sí mismos la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo (…) la Jurisdicción Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional que presuntamente hayan cometido conductas de interés para el derecho penal mientras se encontraran en servicio activo; (ii) si las conductas están relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia; y (iii) si no constituyen asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Referencia: Expediente CJU-1123.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía 48 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,1 el día 25 de abril de 2016, en el cerro Neusa, ubicado en el municipio de Tausa – Cundinamarca,2 perteneciente al área de seguridad asignada al Grupo de Seguridad y Defensa del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMAN-, el señor técnico primero de la Fuerza Aérea Lisandro Enrique Ortega Ramírez agredió físicamente al soldado Mateo Santisteban Marín, dado que al delegarle el aseo de su arma de fuego de dotación, este perdió una pieza de 1 Cfr. Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 1.” Específicamente el Auto de apertura de investigación de la Jurisdicción Penal Militar del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, visible en los folios 59 y 60. Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 2.”
Puntualmente el Auto del 13 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica provisional, disponible en los folios 369 al 395. Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” Concretamente, el Concepto Evaluativo de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -Fiscalía 24 Especializadavisible en los folios 786 al 793. Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” Específicamente, ver la Resolución de acusación presentada el 15 de septiembre de 2020 en los folios 1256 – 1290. 2 Encontrándose en curso la Orden de Operaciones No. 522 del 18 de abril de 2016, tendiente a desarrollar una operación de seguridad y defensa a profundidad en la zona desconcentrada del Neusa, en el departamento de Cundinamarca, del 20 al 30 de abril de 2016. Folio 1268 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” la misma.3 Las agresiones continuaron, al parecer, el día siguiente, cuando el técnico Ortega Ramírez le indicó con ataques al soldado que “debía aparecer la pieza […], presionándole para que le dijera quien estaba con él al momento de la pérdida de la misma.”4
2. El 27 de abril de 2016, aproximadamente a las 14 horas, “con el fin de disciplinar al personal de soldados por las novedades presentadas durante la comisión”5 y con la organización, supervisión y dirección del subteniente de la Fuerza Aérea Carlos Andrés Molina Urbano, quien fungía
para entonces como Comandante de Operación del Puesto Neusa, se llevó a cabo un ejercicio de entrenamiento militar, en el marco del cual el señor Técnico Primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez hizo las veces de instructor, con el apoyo del Aerotécnico Cuarto de la Fuerza Aérea Luis Carlos González Rubio.
3. Allí, previo a que González Rubio golpeara al soldado Sneider Romero Hurtado por haberle botado un “agua de piña”, los soldados Mateo Santiesteban Marín, Luis Fernando Rincón Galindo, Elkin David Sánchez Pérez y Camilo Andrés Córdoba Almario, “fueron apartados por los dos Suboficiales de los [demás] durante el ejercicio militar.”6 En concreto, al ser relacionados con la pérdida del arma, fueron obligados a arrodillarse con los pies cruzados y las manos hacia atrás. En esa posición, el técnico primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez y el técnico cuarto Luis Carlos González Rubio los habrían golpeado, en diversas ocasiones, en la cabeza y en el estómago “para que perdieran el aire”;7 también “los asfixiaron [al parecer con una toalla mojada] y en todo momento los trataban con palabras soeces, requiriéndoles que entregaran la pieza del arma.” Incluso, se afirma que también se habría empleado en contra de los 3 Folios 1273 y 1274 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 4 Folio 1256 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 5 Folio 1256 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.”
6 Folio 1257 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 7 Folio 1282 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” Según declaración del soldado Sergio Granados Vargas Granados, el 16 de mayo de 2016, “yo observé que mi T1 Ortega que él tenía una toalla y él la mojaba, la dobló y se la puso en la cara a un soldado que no identifiqué y con la toalla en la cara del soldado mi At. González le daba puños en el cuerpo y también en el estómago de ese soldado para dificultar la [respiración] del soldado que se encontraba arrodillado, luego cambiaron de soldado y le hicieron lo mismo al siguiente soldado y así paso con tres soldados más…” Folio 1278 del Archivo digital –“Radicado 15137 Cuaderno 7.” subordinados una técnica conocida como “sayayin”, “que consistía en coger a una persona entre dos y darle rodillazos en el cuerpo.”8 Estos hechos se habrían desarrollado con la supervisión del subteniente Carlos Andrés Molina, quien se habría asegurado de que los demás soldados no estuvieran observando lo que estaba sucediendo con sus compañeros. Así, al parecer, impidió que el soldado Juan David Hoyos Corredor informara de los hechos al Comando Aéreo de Mantenimiento, “además de haber realizado cambio en la guardia y en los servicios para que esta situación ocurriera.”9
4. El 13 de mayo de 2016, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal contra el subteniente Carlos Andrés Molina Urbano, el técnico primero Lisandro Enrique Ortega
Ramírez y el aerotécnico cuarto Luis Carlos González Rubio, como presuntos autores del delito de ataque al inferior; decretó pruebas testimoniales y documentales, así como la remisión de varios soldados al Instituto de Medicina Legal para que fueran valorados.
5. Mediante Auto del 13 de diciembre siguiente, la autoridad judicial resolvió la situación jurídica provisional de los implicados, sin imponer medida de aseguramiento. También compulsó copias a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que analizara los hechos relacionados con “el uso de una toalla mojada [en el rostro] a fin de obtener información acerca de la pieza de la pistola del TP ORTEGA10 en los que resultaron afectados los soldados Mateo Santiesteban Marín, Luis Fernando Rincón Galindo, Elkin David Sánchez Pérez y Camilo Andrés Córdoba Almario. Propuso que en caso de que la Fiscalía decidiera abrogarse el conocimiento integral de las diligencias se diera curso al “procedimiento para trabar la Colisión Positiva de Competencias.”11 La Procuradora 375 Judicial Penal 1 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, solicitando su revocatoria para decretar, en su lugar, una medida de aseguramiento intramural frente a los investigados.
6. El 7 de marzo de 2017, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 8 Folio 1257 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 9 Folio 1257 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.”
10 Folio 390 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 2.” 11 Folio 391 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 2.” -Fiscalía 24 Especializadarindió un concepto evaluativo, a fin de establecer “si los hechos señalados en el Proceso Penal Militar No. 1018J125IPM126, que adelanta el Juzgado [125] de Instrucción Penal Militar, en lo que tiene que ver con [la] segunda parte del ejercicio de entrenamiento denominado camuflaje de francotirador, son de [su] conocimiento.”12 Al respecto, precisó, que no se daban los presupuestos de competencia establecidos en el Artículo 113 de la Resolución 0571 del 2 de abril de 2014,14 ni de priorización de la Directiva 001 de 2012, ya que los hechos no se identificaban a plenitud con “un ataque grave, generalizado o sistemático, dirigido en contra de un sector de la población civil. Nótese que acá se [trata] de varias agresiones a los alumnos de grupo de entrenamiento, fase REES”,15 respecto de quienes en el informe conclusivo de Medicina Legal no se observaron “huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.”16 Lo anterior, “sin olvidar que existen lesiones psíquicas de las cuales en este momento no se tienen determinadas (sic) toda vez que no se han remitido a las posibles víctimas a su respectiva valoración psiquiátrica, lo que no nos permite deducir que nos encontremos [ante] una presunta tortura.”17 Es decir, ante el acto de causar intencionadamente
daño físico o psicológico a una persona.
7. En ese sentido, manifestó la Fiscalía que “[e]n el asunto en cuestión no se vislumbran elementos materiales de probanza y/o evidencias físicas que determinen en este estadio procesal la necesidad de asumir por parte de esta Dirección la investigación referida, pues, lo único que se vislumbra de conformidad con las evidencias obrantes es, la comisión de un delito 12 Folio 786 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” 13“Asuntos de conocimiento. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantará, a través de sus Fiscales Delegados, la indagación, investigación y judicialización de: conductas punibles que afecten principalmente los bienes jurídicos de la vida e integridad personal; libertad, integridad y formación sexuales, y libertad individual; las que constituyan graves atentados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las cometidas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, contempladas en el Título n, Libro Segundo del Código Penal, sin perjuicio de los delitos conexos.” 14“Por la cual se organiza la Dirección de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y DIH”. 15 Folio 791 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” 16 Folio 790 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” 17 Folio 791 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” que debe continuar conociendo la Justicia Penal Militar, como lo es, ataque al inferior.”18 Esto pues, además, el Juzgado 125 de Instrucción
Penal Militar advirtió sobre su competencia para conocer “los hechos comprendidos del 25 al 28 de abril de 2016, y estando que el 27 de abril de 2016 como fecha en la que se surten los hechos a investigar por la justicia ordinaria, nos encontraríamos investigando dos veces el mismo hecho, lo cual es violatorio del principio non bis in ídem.”19 Por lo dicho, propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que el juzgado en mención se apartará de sus planteamientos.
8. Tras esta decisión, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar continuó con el conocimiento de la actuación, adoptó algunas medidas de impulso procesal20 y requirió la comparecencia personal de todos los involucrados, mediante diversas citaciones.21
9. En providencia del 10 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de desatar el recurso de apelación promovido, en su momento, por la Procuradora 375 Judicial Penal 1 en contra del Auto del 13 de diciembre de 2016. En su lugar, decretó la nulidad de oficio del mismo por estar sustentado “en una motivación incompleta, dilógica, ambigua, ambivalente, confusa y aparente, irregularidades que vulneran de manera grave, abierta y grosera el debido proceso”,22 y, en esta vía, la defensa y la contradicción. Expresó que el Juzgado Instructor incurrió en una indeterminación fáctica, pues se refirió de manera general a las agresiones, por vías de hecho, a las que fueron sometidos algunos soldados durante los días 25 al 28 de abril de 2016 por parte de los procesados, sin
precisar en qué consistieron tales vejámenes físicos y psicológicos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron ni tampoco “la participación concreta de cada uno de los sindicados”;23 omitiendo así construir un juicio de tipicidad serio. Por lo anterior, ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen para que procediera conforme a derecho. 18 Folio 792 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” 19 Folio 792 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 4.” 20 Mediante Auto del 22 de junio de 2017. Folio 922 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 5.” 21 Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 5.” 22 Folio 987 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 5.” 23 Folio 989 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 5.”
10. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar resolvió nuevamente la situación jurídica de los procesados, (i) imputándoles la comisión del delito de ataque al inferior, en concurso homogéneo y sucesivo;24 (ii) se abstuvo, nuevamente, de imponerles medida de aseguramiento y (iii) dispuso continuar con la práctica de pruebas, especialmente, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al subteniente Carlos Andrés Molina Urbano por la presunta comisión del delito de desobediencia,25 en cuanto al incumplimiento de la Orden de Operaciones 522 del 18 de abril de 2016 del Comando Aéreo de
Mantenimiento, específicamente lo referente al deber de responder, organizar y dirigir “la conducción, instrucción, entrenamiento y administración de personal bajo su responsabilidad.”26 En Auto del 22 de mayo de 2018, la autoridad estimó que, hasta este instante procesal, no lograba tipificarse el delito de desobediencia, lo que conducía a no imponer una medida de aseguramiento por tal hecho.
11. Al considerar perfeccionada la etapa instructiva, el 18 de junio de 2018, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía ante Comando Aéreo 121 para que continuara con el trámite. El 19 de junio de 2018 esta avocó el conocimiento y el 12 de agosto de 2020 decretó el cierre de la etapa instructiva del proceso penal
No. 426-COAF1121.27
12. El 15 de septiembre de 2020, la Fiscalía aludida reafirmó la competencia de la Justicia Penal Militar teniendo en cuenta que el estudio se circunscribía a conductas “relacionadas directamente con el servicio militar [como lo es una instrucción militar] y con las funciones que en desarrollo de tal investidura fueron asignadas al Oficial y a los dos Suboficiales [miembros] de la Fuerza Pública.”28 Así, dictó resolución de acusación en contra (i) del técnico primero Lisandro Enrique Ortega 24 Contemplado en el Artículo 100 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010. 25 Previsto en el Artículo 98 del Código Penal Militar.
26 Folio 1049 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 6” y folio 1272 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 27El 24 de agosto de 2020, la citada Fiscalía puso a disposición de las partes las diligencias por el término de 8 días para que los sujetos procesales presentarán las solicitudes en relación con las pretensiones sobre la calificación, de acuerdo con el Artículo 553 de la Ley 522 de 1999. Folio 1255 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 28 Folio 1270 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” Ramírez, como autor directo del delito de ataque al inferior, en concurso homogéneo sucesivo por hechos acaecidos el día 25 de abril de 2016 y (ii) del subteniente Carlos Andrés Molina Urbano, el técnico primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez y el técnico cuarto Luis Carlos González Rubio, como coautores funcionales del delito de ataque al inferior, en concurso homogéneo sucesivo, por hechos acaecidos el 27 de abril de 2016.29 Igualmente, (iii) ordenó la cesación del procedimiento a favor del subteniente “por atipicidad del delito de desobediencia”30 y (iv) remitió copia de la actuación al Comando Aéreo de Mantenimiento para que iniciara las “pesquisas disciplinarias”31 y determinara si se había incurrido por este último en alguna falta.
13. Contra la Resolución de Acusación se presentó recurso de apelación por parte de los apoderados judiciales de los acusados.32 En consecuencia,
29 A juicio de la Fiscalía Ante Comando Aéreo 121: “Es por ello, que la voluntad del subteniente Carlos Andrés Molina Urbano, el técnico primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez y el técnico cuarto Luis Carlos González Rubio era atacar por vías de hecho, como es la transgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales, obrando hacia sus inferiores de manera arbitraria e injusta en actos antiéticos que se constituyeron los ataques físicos a la humanidad de los cinco soldados (Tribunal Superior Militar, 2015), con el fin de castigar ilegítimamente la pérdida de la pieza de la pistola y el haber botado el agua de piña. Adviértase, que estos ataques iniciaron en contra de un solo Soldado y fueron aumentando a más militares, con técnicas de maltrato que son aberrantes al interior de la institución castrense, las cuales hicieron que el soldado Mateo Santisteban Marín y el soldado Luis Fernando Rincón Galindo huyeran del cerro Neusa el día 28 de abril de 2016, al ver que los cuadros al mando teniendo el dominio del hecho no daban fin a estas agresiones.” Folio 1284 del Archivo digital -Radicado 15137 Cuaderno 7.” 30 Folio 1289 del Archivo digital -“Radicado 15137 Cuaderno 7.” La Fiscalía en cuestión indicó que “la orden dada al señor subteniente Carlos Andrés Molina Urbano de responder, organizar y dirigir la conducción, instrucción, entrenamiento y administración de personal bajo su responsabilidad, hace referencia a órdenes de administración de personal y de organización
administrativa de una UMA; por tanto, no se puede categorizar este tipo de órdenes al interés del derecho penal, pues vulneraríamos el principio de última ratio.” Folio 1287 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 31 Folio 1289 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 32 El apoderado judicial del técnico primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez y del técnico cuarto Luis Carlos González Rubio, fundamentalmente dijo que “la coautoría en el presente caso no se encuentra demostrada y no se da, por tanto la resolución de acusación mediante la cual se calificó el mérito del sumario carece de sustento legal y por tanto lo único viable es que sea revocada [y] en su lugar en aplicación al principio del in dubio pro reo se de aplicación del artículo 231 del Código Penal Militar.” Folios 1316 a 1329 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” Por su parte, la apoderada del Subteniente Carlos Andrés Molina Urbano solicitó dejar sin efecto la resolución de acusación y, en su lugar, dictar el cese de procedimiento a favor de su representado. Folios 1334 y 1335 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” el 25 de septiembre de 2020, se concedió la alzada y el asunto fue remitido a la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar y Policial. El 28 de septiembre siguiente, las diligencias fueron asignadas al Fiscal 2º Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
14. Previo a resolverse de fondo el recurso, el 1 de febrero de 2021, el
Procurador 159 Judicial Penal II, rindió concepto. Indicó que “[l]as referidas conductas ocurridas entre el 25 y el 28 de abril de 2018 (sic), anejas al maltrato físico y moral sufrido por los mencionados soldados, más allá de sus diversos niveles de gravedad, todas se adecuan con exacta dimensión dentro de la abstracción de comportamiento prevista en el artículo 178 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con el nomen iuris de tortura. El expediente evidencia con meridiana claridad, que a esas personas se les infligió dolor físico y humillación en diversas ocasiones [siguiendo una técnica “vietnamita” de tortura], con el propósito de obtener de ellos información acerca de una pieza bélica perdida, y para castigarlos bajo sospecha de haberla desaparecido. Esos sucesivos comportamientos van más allá de ser simples delitos de ataque al inferior, propios de regímenes castrenses; su afectación trasciende a la humanidad y escapan a la competencia de la justicia penal militar. Existe un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de tortura, que la Fiscalía debe delimitar con absoluta precisión, amén de las ocasiones en las cuales se produjeron [dichos] dolores y sufrimientos, por cada uno de los soldados que los padecieron”,33 algunos de los cuales, incluso, desertaron del servicio militar.
15. Advirtió que el Artículo 3 del Código Penal Militar previó que en ningún caso podrían relacionarse con el servicio los delitos de tortura, es decir, comportamientos de lesa humanidad por completo ajenos al fuero
penal militar. Esta postura, resaltó, era propia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien había dictado sólida jurisprudencia sobre el procesamiento de hechos a cargo directo de la jurisdicción ordinaria que involucraran el maltrato físico a soldados en guarniciones militares con fines expiatorios o de castigo.34 Estableció que la decisión de mantener el caso en la Jurisdicción Penal Militar resultaba “manifiestamente contraria a la ley”,35 por lo que compulsaría copias por el posible delito de prevaricato, pues el expediente llevaba “más de cuatro 33 Folio 1345 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 34 Para el efecto, citó la Sentencia SP-9477-2016, radicado 42129 del 13 de julio de 2016. 35 Folio 1346 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” años por fuera del cauce legal de competencias, contra la teleología de una pronta y cumplida justicia.”36
16. El 26 de marzo de 2021, la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial negó su competencia para conocer de la investigación y juzgamiento en contra del subteniente Carlos Andrés Molina Urbano, el técnico primero Lisandro Enrique Ortega Ramírez y el aerotécnico cuarto Luis Carlos González Rubio y planteó un conflicto negativo de competencias.37 Para ello, luego de citar extensamente algunos extractos de las declaraciones obrantes en el expediente, concluyó, de un lado, que las conductas perpetradas no guardaban relación directa y funcional con el servicio, esto pues “infligir a los soldados dolores o
sufrimientos físicos mediante la utilización de métodos no permitidos, indistintamente de la intensidad de aquellos y de los fines que se persigan, lejos de configurar un correctivo disciplinario para encausar la disciplina militar conforme las funciones legítimamente impuestas a los superiores jerárquicos, constituyen graves atentados contra la dignidad humana del ser humano”,38 contra la libertad y autonomía personal de los soldados, al punto de que, en este caso, algunos de ellos39 decidieron desertar de la zona del cerro Neusa para informar lo que había sucedido a sus superiores jerárquicos.
17. Señaló, por otra parte, que solo era posible adecuar al tipo penal de ataque al inferior, “aquellos comportamientos reprochables que surjan de actos del servicio correlacionados con las funciones legítimas permitidas en la ley disciplinaria o inherentes a esta, no así, aquellos que de manera personalísima surjan del servidor público, y que atenten contra la dignidad humana y socaven los pilares fundamentales de los soldados y los Policías de la Patria en un Estado Social de Derecho.”40 Desconocer esta premisa implicaba vulnerar el debido proceso y los compromisos estatales de Colombia con respecto a no juzgar graves violaciones a los derechos humanos a través de la Justicia Penal Militar, conforme lineamientos de la Corte Constitucional previstos en sentencias C-358 de 1997,41 C-878 de 36 Folio 1346 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 37 Folios 145 al 187 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 38 Folio 1370 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.”
39 Los soldados Mateo Santisteban Marín y Luis Fernando Rincón Galindo. 40 Folio 1386 del Archivo digital – “Radicado 15137 Cuaderno 7.” 41 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 200042 y T-677 de 2002.43 Por lo dicho, remitió las actuaciones al Fiscal Adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
18. El 17 de junio de 2021, el Fiscal 48 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó, en escrito dirigido a esta Corporación, dirimir el conflicto propuesto y asignar el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Penal Militar.44 Indicó que “aunque reprochables los excesos de los suboficiales en la instrucción militar impartida a los soldados, no es posible configurar el delito de tortura desde su descripción literal ni de una interpretación exegética, sino a través del análisis concienzudo de las circunstancias que rodearon el evento y los elementos probatorios que demuestren su real acaecimiento.”45 Enfatizó que no obraba elemento probatorio alguno que determinara en este estadio procesal la necesidad de asumir la investigación, pues lo único que se avizoraba era la comisión del delito de ataque al inferior para lo cual reforzó su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional46 y en diferentes previsiones de organismos internacionales de derechos humanos. 19.El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 1 de julio de 2021. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena lo repartió al Despacho de la Magistrada ponente. El 26 de noviembre siguiente fue cargado a través de la plataforma SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
42 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 43 M.P. Jaime Araujo Rentería. 44 Folios 1 al 10 del Archivo digital – “Radicado 15137. Pdf.” 45 Folio 10 del Archivo digital – “Radicado 15137. Pdf.” 46 Se refirió a la Sentencia T-741 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
20. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
1.
2. Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
21. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”47
22. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:48 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;49 (ii)
presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;50 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.51
23. Ahora bien, dado que en el presente asunto se encuentran enfrentadas las posturas de un delegado de la Fiscalía General de la Nación y de una 47 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 49 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 50 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Const
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