CC - A791-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A791-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 791/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1211
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 20181, el señor Hermer Alexander Salamanca González presentó, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E2, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo OJU-E587-2018 del 28 de febrero de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de las acreencias laborales que se de derivarían del vínculo laboral. Igualmente, reclamó la existencia de un contrato realidad entre estos durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2017.
2. El accionante manifestó haberse desempeñado como técnico administrativo3, durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios, los cuales se
relacionan a continuación:
Contrato N.° Tiempo 1202 15/03/2011 a 30/05/2011 1915 01/06/2011 a 30/07/2011 2283 01/08/2011 a 30/09/2011 3173 01/10/2011 a 30/10/2011 3896 01/11/2011 a 30/11/2011 4252 01/12/2011 a 30/12/2011 603 01/01/2012 a 30/01/2012 1 Expediente digital. OneDrive_2021-08-06.zip, folio 5 2 Antes denominado Hospital Usme Nivel I 3 Expediente digital. OneDrive_2021-08-06.zip, folio 40 922 01/02/2012 a 30/06/2012 2424 01/07/2012 a 30/07/2012 2701 01/08/2012 a 30/08/2012 3569 01/09/2012 a 30/12/2012 47 02/01/2013 a 30/05/2013 1589 01/06/2013 a 28/02/2014 454 04/03/2014 a 30/12/2014 41 01/02/2015 a 30/04/2015 1390 04/05/2015 a 30/12/2015 161 04/02/2016 a 30/08/2016 6293 01/09/2016 a 31/12/2016 3520 16/02/2017 a 30/04/2017 Tabla 1. Órdenes Prestación de Servicios Hermer Alexander Salamanca González4
3. Así mismo, reclamó el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de
servicios, primas de navidad, vacaciones, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda5.
4. El asunto fue asignado al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda6, autoridad que, mediante auto del 10 de agosto de 20187, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al ministerio público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 7 de junio de 20198, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, profirió un auto por medio del cual convocó a la audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. La diligencia se desarrolló el 26 de junio de 20199. En esa oportunidad, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción remitiendo el asunto a los jueces laborales de Bogotá (reparto) argumentando que: “ (…) En el caso analizado no se ha definido la relación laboral y tampoco se ha establecido a qué grupo de servidores pertenecería el demandante en el periodo en que prestó sus servicios a la entidad, puesto que el origen de la relación entre el señor Hermer Alexander Salamanca González y la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E fue meramente contractual, no hay certeza del vínculo que podría haberse configurado, esto es, como empleado público o como trabajador oficial (…). Al analizar los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante con la demandada se observa que sus obligaciones consistían en: dar soporte y apoyo a los centros médicos del Hospital Usme y el área administrativa, según reporte de daños, vía telefónica, celular, pagina (sic) web o correo
electrónico, apoyo al mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo, apoyo cuando se requiera en tendido de cableado estructurado, soporte inmediato de servidor proxy, firewall y servidor de correo electrónico, y el procedimiento administrativo para obtener garantía de los equipos que requieran los proveedores entre otras, por lo que se advierte que la situación del demandante se ajusta a la categoría de trabajador oficial. (…)”10. 4 Ibídem 5 Expediente digital. OneDrive_2021-08-06.zip, folio 5 a 10 6 Expediente digital. OneDrive_2021-08-06.zip folio 34 7 ibídem, pág. 35 8 Ibídem pág. 43 9 Ibídem pág. 47 10 Ibidem pág. 40 2
6. El 3 de julio de 201911, el expediente fue repartido al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante proveído del 13 de agosto de 201912, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante presentar un nuevo escrito de demanda y poder. El 22 de agosto de 201913, la parte demandante presentó escrito de “adecuación de demanda”.
7. En auto del 3 de septiembre de 201914, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional
de Defensa Judicial.
8. La audiencia de trámite y juzgamiento se desarrolló el 23 de septiembre de 202015, en esa oportunidad el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada, de falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que: “[d]e conformidad con el artículo 194 y 195
de la ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las empresas del Estado tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a la ley 10 de 1990 (…). El querer del demandante es que se declare como empleado público pero en atención al requerimiento del despacho adecuó la demanda (…) debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la ley 10 de 1990 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 1334 de
2018. Al efectuar un nuevo estudio de la demanda, el despacho advierte que la función desplegada por el señor demandante no corresponde a servicios generales ni tampoco corresponde catalogarla como mantenimiento de planta física, dado que la actividad realizada correspondió al apoyo y soporte de equipos de cómputo, es decir, se encuentra relacionada con el mantenimiento de servicios tecnológicos, pero de ninguna manera con el mantenimiento de la planta física del hospital, lo que se concluye que las labores realizadas por el demandante no corresponden claramente a un trabajador oficial, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la contencioso administrativa (…) ”16.
9. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
Posteriormente, el 3 de junio de 202117 la actuación se remitió a la Corte Constitucional.
10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente18.
11. Mediante auto del 22 de marzo de 202119 el despacho sustanciador solicitó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitir el audio completo de la audiencia desarrollada el 23 de septiembre de 2020. El 31 de marzo de 2021, se 11 Ídem, pág. 54 12 Ídem, pág. 57 13 Ídem, pág. 58 14 Ídem, pág. 44 15 Ídem, pág. 93 16 Expediente digital audio audiencia. Minuto 6:00 a 14:49 17 Expediente digital auto 3 de junio de 2021.pdf 18 Expediente digital. Constancia de Reparto CJU 1211.pdf 19 Expediente digital Auto pruebas 22 de marzo 2022.pdf 3 envió comunicación al despacho en mención, sin embargo, no se obtuvo respuesta20.
12. El 20 de abril de 2022, el despacho sustanciador requirió nuevamente al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante oficio de esa misma calenda remitió los audios solicitados21.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la
Carta22. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”23.
15. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo24, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones25. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional26. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a 20 Expediente digital. informe de pruebas CJU 1211.pdf 21 Expediente digital Paso al despacho 20-abril-22.pdf 22 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 23 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 24 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.
25 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 26 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 4 través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
16. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo, porque el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado 23
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá).
17. Se cumple el presupuesto objetivo, dado que existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor Hermer Alexander Salamanca González contra Subred Integrada de Servicios
de Salud ESE.
18. Se cumple el presupuesto normativo ya que ambos despachos enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, consideró que no se ha definido la relación laboral entre demandante y demandado, en ese sentido, debe darse aplicación al artículo 2
de la ley 712 de 2001. De otra, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que debe darse aplicación a los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993, así como a la ley 10 de 1990 en relación a la categoría de los servidores vinculados con las ESE, además de considerarse el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1334 de 2018. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
19. Mediante el Auto 492 de 202127 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
20. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante28. 27 Expediente CJU-317. En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guio por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos
prestación de servicios. 28 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al 5 Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Caso concreto
21. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe tramitarse por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (entidad pública con categoría especial, descentralizada)29,
presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.
22. El actor manifestó que se desempeñó como técnico administrativo durante períodos sucesivos de contratos de prestación de servicios (ver tabla, antecedente 2). Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes.
23. Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competencia para conocer la demanda y ordenará remitir el expediente al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 29 En cuanto al régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a
través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (...)”. 6
Regla de decisión: “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 23
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Hermer Alexander Salamanca González contra Subred Integrada de Servicios de Salud ESE. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1211 al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 7
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8