CC - A792-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A792-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 792/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, los elementos objetivo e institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflictono se encuentran satisfechos. A su vez, no obstante que fueron acreditados los elementos territorial y personal, de este último se predica en el caso un menor peso relativo en atención a la naturaleza de las conductas cuya investigación se adelanta, así como a las controversias, finalmente superadas, que se suscitaron en el curso del trámite seguido ante la Corte acerca de la pertenencia del investigado a la comunidad indígena Dachi Veke. Ello contrasta, según quedo expuesto, con la certidumbre procesal acerca de (i) la falta de una noción de nocividad de la conducta para la comunidad, en contraste con la gravedad que esta reviste para la sociedad mayoritaria y (ii) la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional para su juzgamiento (…)
Referencia: Expediente CJU-1385
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 11 Seccional de Sevilla inició investigación contra el señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta investigación se inició tras recibir el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 de fecha 03 de febrero de 2021, en el que se informa sobre la existencia de un inmueble el que al parecer se ha dedicado a la dosificación de sustancias estupefacientes y conservación de armas de fuego1.
2. El 19 de marzo de 2021 se realizó allanamiento ordenado por la Fiscalía 11
Seccional de Sevilla en el inmueble de la calle 62 sobre la carrera 44 en el barrio El Brasil en Sevilla, Valle del Cauca. En dicha diligencia se encontró: i) “bolsa de color negro que en su interior contiene 300 envolturas de papel cuaderno que en su interior contiene una sustancia de color beige, con olor penetrante y características similares al bazuco”; ii) “bolsa de color blanco la cual contiene dinero en efectivo (monedas) que se concretan en la suma de ($65.000) sesenta y cinco mil pesos”; iii) “dinero en efectivo en (billetes) para un total de ($735.000) setecientos treinta y cinco mil pesos” debajo del colchón; iv) “en el sector de pasillo y sobre una base cama se halla un proveedor para pistola”; y v) “varias bolsas plásticas de color negro y dentro
de éstas se encuentran 500 envolturas de papel cuaderno, las cuales contienen en su interior una sustancia de color beige, con olor penetrante y característico al bazuco”2. Una vez sometida a investigación, se encontró que se trataba de 212 gramos de cocaína y derivados3.
3. En audiencia del 20 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, declaró legal la captura del señor Areiza y la incautación de los elementos encontrados y constató que el procesado entendía los cargos formulados, pero no los aceptaba. Finalmente, impuso medida de aseguramiento contra el señor Areiza, con detención preventiva en el establecimiento de reclusión del municipio de Sevilla.
4. El 14 de mayo de 2021 se recibió escrito del Gobernador de la Comunidad Indígena Emberá Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla, en el cual solicita “sea aprobada la entrega del detenido (…) para que en facultad al Artículo 715 de la Ley Indígena, nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena”4. Esta solicitud se reiteró el 20 de mayo de 2021.
5. El 2 de agosto de 2021, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la defensa del señor Areiza indicó que existía falta de jurisdicción para conocer del asunto pues se han recibido solicitudes por parte de Juan de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la comunidad indígena. Sin embargo, indica que “el procesado no hace
parte de la comunidad como tal, sino que el mismo posee unión libre con un miembro de la comunidad”5. La Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia para estudiar los argumentos presentados. 1 Archivo 02EscritoAcusacion.pdf. pg. 3. 2 Todos las anteriores citas se extraen de la página 3 del archivo 02EscritoAcusacion.pdf. 3 Ibidem. 4 Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1. 5 Archivo 44ActaAudienciaFormulacionAcusacion372.pdf. Pg. 2.
6. Reanudada la audiencia el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía se opuso a la solicitud indicando que i) el procesado no tiene la calidad de comunero indígena y solo convive con alguien de la misma; ii) el señor Areiza entendía la conducta que cometió; iii) al vivir en un perímetro urbano está acostumbrado a la cultura mayoritaria; y iv) la conducta delictiva interesa a la sociedad por ser delitos que el propio Estado castiga fuertemente.
7. En la misma audiencia, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resolvió no acceder a la petición de la defensa técnica y se declaró “competente para conocer el presente asunto”6. Igualmente remitió las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que “faltan los elementos personales por que [el procesado] no es indígena de nacimiento, sino por adopción, no sabemos desde que época (…) no tenemos el elemento territorial probado ni la estructura de ese asentamiento, su estructura jurídica aprobada por el Ministerio del Interior además porque
efectivamente este tipo de ilicitud que se le dice ha cometido el señor Areiza Uribe pues también es del resorte de la jurisdicción ordinaria”7.
8. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del veintidós (22) de noviembre de 2021, el expediente de la referencia le fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el veintiséis (26) de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le 6 Archivo 46ActaAudienciaFormulacionAcusacion395.pdf. Pg. 3. 7 Archivo 47VideoAudienciaFormulacionAcusacion.mp4. Minuto 1:14:40 a 1:15:10. 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”. corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.13
4. Se cumple el presupuesto subjetivo dado que ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. Así, en el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que se surtió en la audiencia del 11 de agosto de 2021. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena representada por Juan de Dios Nogoa Cortés, Gobernador de la Comunidad Indígena Emberá Dachi Veke del barrio Brasil de Sevilla, también expresó su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor Areiza, como consta en el documento
que obra en el expediente y en el que solicita “sea aprobada la entrega del detenido”14. Indicó también que “nosotros no debemos ser juzgados por la Ley ordinaria, sino que nuestro indígena tiene derecho a ser castigado con la Ley Indígena”15.
5. Se satisface el presupuesto objetivo, en atención a que la controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra del señor Areiza por los 9 Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019. 10 Auto 155 de 2019 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Archivo 13SolicitudentregaDetenido.pdf. pg. 1. 15 Ibidem. delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. Se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que, la autoridad judicial indígena soportó su petición en el “Artículo 715 de la Ley Indígena”.
A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en audiencia del 11 de agosto de 2021 indicó que no se acreditaban los elementos personal y territorial al tiempo que se trataba de un delito que le interesaba a la sociedad mayoritaria.
7. Atendiendo los fundamentos anteriores, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke en el barrio Brasil de Sevilla, en los términos explicados con anterioridad.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena16.
8. La Constitución consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena
(artículo 246 C. Pol.) en los siguientes términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
9. Conforme a esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que la misma comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas
y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, 16 La consideraciones siguientes fueron tomadas del Auto 206 de 2021. (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.17”18.
10. Bajo tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera, colectiva, se relaciona con su rol como herramienta para garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas; mientras que la segunda, individual, da lugar a la constitución del fuero indígena como derecho de los integrantes de las comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres.
11. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo19, así como la diversidad cultural y valorativa20. En criterio de la Corte: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal
culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las 17 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjuridiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la
Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 18 Sentencia C-463 de 2014. 19 Sentencia T-496 de 1996. 20 Sentencia T-617 de 2010. autoridades tradicionales. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló (…), la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad”21.
12. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, además de acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es indispensable que se configure iii) el factor institucional u orgánico y iv) el factor objetivo22.
13. El elemento personal corresponde a que el procesado23 haga parte de una comunidad indígena24; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres25; y el objetivo, hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una 21 Sentencia T-617 de 2010. 22 Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos
básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 23 24 La Corte ha sostenido que “Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva (…).”.
Sentencia C-882 de 2011. 25 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas
competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014. conducta punible26. Puntualmente, en la sentencia C-463 de 2014, la Corte sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, a saber: Elemento personal Definición: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
(S-i) Cuando un indígena incurra en relevantes: una conducta calificada como delito (C-i) La diversidad cultural y por la ley penal (o socialmente nociva valorativa es un criterio que debe dentro de una cultura indígena), en el ser atendido por el juez, al abordar ámbito territorial de la comunidad casos en los que se encuentren indígena a la cual pertenece, las involucradas personas indígenas. autoridades tradicionales de la misma (C-ii) Cuando una persona indígena tendrán competencia para conocer el comete un hecho punible por fuera asunto. del ámbito territorial de su (S-ii) Cuando una persona indígena comunidad, las circunstancias del incurre en una conducta tipificada caso concreto son útiles para por la ley penal por fuera del ámbito determinar la conciencia o identidad territorial de la comunidad a la que étnica del individuo. pertenece, y el caso es asumido por la
justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona; (S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, 26 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010. entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.
Elemento territorial Definición: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
(S-iii) De acuerdo con el artículo 246 relevantes: de la Constitución Política, la (C-iii) El territorio de las autonomía jurisdiccional se ejerce comunidades indígenas es un dentro del ámbito territorial de las concepto que trasciende el ámbito comunidades indígenas. Por lo tanto, geográfico de una comunidad
la ocurrencia de los hechos indígena. La Constitución ha antijurídicos o socialmente nocivos considerado que el territorio de la dentro del territorio de la comunidad comunidad indígena es el ámbito indígena, es un requisito necesario donde se desenvuelve su cultura. para la procedencia del fuero. (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Elemento institucional Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Subreglas relevantes. Criterios de interpretación (S-v) El juez encargado de dirimir el relevantes. conflicto de competencias entre la (C-iv) Los derechos de las víctimas, jurisdicción especial indígena y el de acuerdo con la jurisprudencia sistema jurídico nacional debe tomar constitucional, comprenden la en consideración la existencia de una búsqueda de la verdad, la justicia y institucionalidad social y política, que la reparación. El contenido de esos permita asegurar los derechos de las derechos, empero, varía en el víctimas en el proceso. (S-v.1) El contexto de cada cultura.
primer factor para determinar la (C-v) El principio de legalidad se existencia de esa institucionalidad es concibe, en el marco de la la manifestación positiva de la jurisdicción especial indígena, como comunidad, en el sentido de tener predecibilidad o previsibilidad de voluntad para adelantar el proceso. las actuaciones de las autoridades Sin embargo, (S-vi) la verificación de tradicionales. la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones
de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
Elemento objetivo Definición: el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Subreglas relevantes: Criterios de interpretación
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o relevantes: su titular pertenece, de forma (C-vi) Para adoptar la decisión en exclusiva a la comunidad indígena, el un conflicto de competencias entre elemento objetivo sugiere la remisión la jurisdicción especial indígena y el del caso a la jurisdicción especial sistema jurídico nacional el juez indígena. debe tener en cuenta la naturaleza (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o del bien jurídico afectado. su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la
identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
14. Sobre el cumplimiento de los anteriores presupuestos de cara a la activación de la jurisdicción indígena, esta Corporación coligió en la sentencia C-463 de 2014 que: “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena27, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones28. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad
cultural29” (negrilla fuera de texto original).
15. En ese sentido, la Sala advierte que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores en la controversia en particular, de conformidad con la línea consolidada por este Tribunal30. Así, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”31 (negrilla fuera de texto original).
16. Lo anterior implica que, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena32. 27 Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las Subreglas y criterios mencionados. 28 Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea “penal” no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso. 29 Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010. 30 Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de
2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras. 31 Sentencia T-764 de 2014. 32 “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’):
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