CC - A792-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A792-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A792-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-792/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 792 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4863.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: [1]
Vladimir Fernández Andrade . Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[2]
1. El 24 de febrero de 2022 , la señora María Mary Díaz de Cardozo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora
[3] Colombiana de Pensiones y el Instituto Colombiano de Bienestar [4] Familiar . En escrito de la demanda, se señaló que: (i) La demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada a través de las resolucionesGNR-378690 del 13 de diciembre de 2016 y GNR 62723 del 1º de marzo de 2017, debido a que “no cumple con las
condiciones y requisitos mínimos de semanas cotizadas para acceder a la prestación”. (ii) Inconforme con la decisión, la demandante reprocha que en su historia laboral “existen inconsistencias en las cotizaciones”, en la que destaca que fungió como “madre Comunitaria entre el 20 de [a]gosto de 1991 [y] 15 de diciembre de 2016”, conforme a una certificación laboral expedida por el ICBF. (iii) En este sentido, advirtió que es beneficiaria de una pensión de vejez debido a que “tiene 69 años de edad y que laboró como madre comunitaria entre el 20 de [a]gosto de 1991 al 16 de [d]iciembre de 2016, esto es 25 años, 3 meses y 11 días, que traducidos a semanas de cotización equivalen a 1318 semanas, de los cuales [Colpensiones] registra un total de 1036, dejando de registrar 282 semanas provenientes de los primeros 4 años y 7 meses que el empleador dejó de cotizar, y otros periodos entre el 1 de [m]arzo de 1996 a [d]iciembre 16 de 2016”. [5] (iv) En virtud de lo anterior, pretende con la demanda : (a) Que se condene a Colpensiones a (i) “reconocer, liquidar y pagar […] una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sobre la base del salario mínimo legal vigente”; (ii) a realizar “el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho” y (iii) a “reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora vigente en el momento en
que se efectúe el pago”. (b) Que se condene al ICBF a pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014. (c) Que se condene a las entidades demandas a realizar el pago de las costas procesales.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 2 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos 389 y 869 de 2022 de este tribunal, advirtiendo que la pretensión principal de la demanda es declarar la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF y en consecuencia, el pago de los aportes pensionales con destino a Colpensiones, que “a voces de la Corte Constitucional no son
[6] competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” .
3. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos
[7] en el artículo 104.4 del CPACA , toda vez que la demandante estaba desvinculada al momento de solicitar el derecho pensional y su último aporte a la seguridad social fue como trabajadora privada. Precisó que “las
pretensiones de la demanda implican un tema de seguridad social en pensión, sin tener el carácter de conflicto laboral derivado de una relación o servicio, sino de aportes al sistema por el servicio prestado”. Por último, reiteró los autos 314, 329, 264 y 710 de 2021 emitidos por la Corte en los que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias relativas a la seguridad social de conformidad con el artículo [8] 2.4 del CPTSS .
4. El 27 de octubre de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría
[9] General de la Corte . El 16 de noviembre del mismo año se repartió al despacho del entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo y [10] dos días después se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[11] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos
conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [12] diferentes jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [13] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [14] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de las demandas que pretenden la condena de una entidad pública al reconocimiento de un título pensional. – Reiteración del auto 273 de 2024.
7. En el auto 273 de 2024, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión a una demanda instaurada en contra de Colpensiones y el ICBF. Con ella, se pretendía por un lado, condenar al ICBF al pago de un título pensional con ocasión a una vinculación laboral en calidad de madre comunitaria y por el otro lado, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el pago de un retroactivo pensional y de intereses moratorios.
8. Para resolver el citado asunto, la Corte recordó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de todas las controversias que no hayan sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción, en los que se incluyen los asuntos laborales y de seguridad social que no estén asignados a otra jurisdicción. De igual forma, advirtió que el artículo 104.4 del CPACA atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público.
9. En este sentido, se retomaron dos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia de controversias relacionadas con la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias con el ICBF.
[15]
10. El primero fue el auto 1559 de 2022 , en el que se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas en las que se discutan la naturaleza de vinculación de las madres comunitarias: En efecto, la Corte observó de manera preliminar, que este tipo de vínculo se asemejaban más a una vinculación en calidad de empleados públicos y no de trabajador oficial ya que “sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos”.
11. El segundo fue el Auto 1717 de 2023, en el que la demandante
pretendía la declaratoria de una relación laboral entre ella y el ICBF en virtud de sus funciones como madre comunitaria y en virtud de esta declaración, se condenara “al ICBF a la constitución de un título pensional, previo cálculo actuarial de Colpensiones”, se ordenara a “Colpensiones a recibir el título pensional” y en consecuencia, se ordenara a dicha entidad a reconocer y pagar “una pensión de vejez en su favor, al igual que al pago del retroactivo y los intereses”. En el mismo sentido que el auto mencionado previamente, la Sala Plena atribuyó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia del asunto debido a que al parecer, “las madres comunitarias desarrollan funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos que contribuyen con la política de atención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares”.
12. En virtud de lo anterior y previo a explicar las particularidades que se presentaron en ese asunto, este tribunal concluyó que es posible extender estas reglas al caso concreto debido a que dicho asunto “tiene como fundamento la expedición de actos administrativos por parte del ICBF y Colpensiones, en que la primera, niega el pago de las cotizaciones por el hecho de que la demandante no está vinculada con la entidad y la segunda, como consecuencia de dicha negativa, no otorga el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, que si bien, desarroll[ó] funciones que en
[16] principio, competen a empleados públicos” .
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 7º Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Neiva, autoridades que perteneces a distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la señora María Mary Diaz de Cardozo en contra de Colpensiones y el ICBF, con la que se pretende que el ICBF traslade el bono pensional del tiempo prestado a esa entidad y no cotizado al sistema para integrar el capital necesario de su pensión de vejez, y en consecuencia, que Colpensiones liquide y pague una pensión de vejez a su favor. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS y los autos 314, 329, 264 y 710 de 2021 y 389 y 869 de 2022.
16. Superado el anterior estudio, es necesario hacer una serie de
precisiones sobre el presente asunto: (i) Si bien la demandante no solicitó explícitamente un reconocimiento de una vinculación laboral con el ICBF, la Corte observa que al parecer, las pretensiones de la demanda de la señora Díaz de Cardoso si están relacionadas con la declaración de un vínculo
laboral entre ella y el ICBF, debido a que en la demanda, sostiene que “el vínculo que sostuvo […] con el ICBF constituye contrato realidad”, además de advertir que la entidad le negó la solicitud de liquidación del bono pensional sobre las semanas en las que [17] trabajó como madre comunitaria . (ii)Para resolver esta clase de asuntos y siguiendo la línea del auto 273 de 2024, esta corporación se abstendrá de realizar consideraciones en torno al tipo de vinculación dado que ese estudio le corresponde al juez natural del asunto. Por consiguiente, esta Sala se limitará a realizar un estudio referente a lo pretendido con la presentación de la demanda laboral a efectos de determinar el juez al que le corresponde su estudio.
17. Superado lo anterior y en virtud de la regla de decisión del auto 273 de 2024, la Sala Plena declara que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la prestaciones pensionales entre los servidores públicos y el Estado, cuando el régimen al que pertenecen es administrado por una entidad pública, a partir de lo expuesto en el artículo 104 del CPACA y como ocurre en este caso, con la demanda formulada por la señora Díaz de Cardoso en contra de Colpensiones y el ICBF la cual, prima facie, tiene su origen en la negativa de las entidades por una parte, en el pago de aportes y por otra, en la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez al igual que al pago del retroactivo y los intereses moratorios correspondientes.
18. En efecto, la Sala advierte que la demanda de la señora Díaz de
Cardoso pretende que se ordene al ICBF “a pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014” y a su vez, se condene a Colpensiones a “reconocer, liquidar y pagar a la accionante, […] una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sobre la base del salario mínimo legal vigente”. Estas pretensiones al parecer están soportadas en su vinculación como madre comunitaria con dicha entidad, que de conformidad con las consideraciones de este auto (ver supra 7-12), podrían ser funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos en cumplimiento de las finalidades establecidas en las leyes, los decretos y las circulares administrativas, lo cual será confirmado o desvirtuado eventualmente ante el juez natural del asunto.
19. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
E. Regla de decisión.
20. Conforme con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que se pretenda que una entidad pública reconozca y pague un título pensional a favor de una persona que, de manera preliminar, desarrolló funciones similares a las de un empleado público y, en
consecuencia, se reconozca y page una prestación pensional por parte de un [18] administradora de fondo pensional de naturaleza pública .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7
Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora María Mary Diaz de Cardozo en contra de Colpensiones y el ICBF.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4863 al Juzgado 7 Administrativo Oral de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Can llo, quien concluyó su periodo cons tucional en diciembre de 2023. Por tal mo vo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Cons tucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del ar culo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sus tuido”. Énfasis por fuera del texto original. [2] Archivo “01ACTAREPARTO219.pdf”. [3] En adelante se denominará “Colpensiones”. [4] En adelante se denominará “ICBF”. [5] Archivo “003DemandaNRD.pdf”. [6] Archivo “27AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [7] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. En adelante se denominará “CPACA”. [8] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante se denominará “CPTSS”. Archivo “014AutoResuelveApelacion.pdf”. [9] Archivo “017EnvíoCorteCons tucional.pdf”. [10] Archivo “03CJU-4863 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idén co sen do, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] En el auto 1552 de 2022, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción de lo contencioso administra vo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garan zar derechos laborales de ese po de vinculación”. [16] Corte Cons tucional, auto 273 de 2024. [17] En concreto, señaló que “formalmente solicit[ó] mediante derecho de pe ción, al ICBF la liquidación del bono pensional sobre las
semanas laboradas […] entre el 20 de agosto de 1991 hasta el úl mo del mes de Febrero de año 1996, empo laborado al ICBF que aparece reportado en la Cer ficación emi da por el ICBF, para incorporarla a COLPENSIONES, procediendo la en dad a negar dicha pe ción con oficio S-2019-536571-4102 del 23 de Sep embre de 2019”. [18] Regla del auto 273 de 2024.