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CC - A794-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A794-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A794-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-794/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 794 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4983.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Sandra Maribel Ospina Martínez, a través de apoderada judicial, presentó demanda laboral ordinaria en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, como entidad encargada de realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes del Instituto de Seguros Sociales EICE, ya liquidado y actualmente administrado por FIDUAGRARIA S.A., de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de las sociedades SERVIOLA S.A.,

[1] ACTIVOS S.A. y COLTEMPORA S.A. La demanda pretende,

principalmente, lo siguiente: “DECLARAR que la señora SANDRA MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ (…) estuvo vinculada en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EICE, bajo un solo y verdadero (real) contrato de trabajo a término indefinido (Art. 53 C.P.) como trabajadora oficial de manera subordinada y sin solución de continuidad, desde el 02 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012 y a COLPENSIONES EICE desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2014 (Coexistiendo parcialmente un contrato con ambas entidades desde el 12 de noviembre hasta el 30 de [2] noviembre de 2012 – Art. 25 CSTSS).” Como consecuencia de ello, solicita que le sean pagadas las diferencias salariales y las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene [3] derecho.

2. Según el escrito de demanda, la señora Ospina Martínez estuvo vinculada de forma continua e ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios

[4] personales . Posterior a la expedición del Decreto 2013 del 2012, que ordenó la supresión y liquidación del Seguro Social, la entidad dio por terminados la mayoría de los contratos de prestación de servicios que aún tenía vigentes, incluido el de la demandante, a criterio de ésta, sin que mediara justa causa. No obstante, la señora Ospina Martínez pasó a laborar

en Colpensiones desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2014, pero esta vez a través de contratos de obra o labor, mediante envíos por misión de empresas de servicios temporales que obraron como intermediarias (SERVIOLA S.A., ACTIVOS S.A. y [5]

COLTEMPORA S.A.) .

3. En el escrito de demanda insiste en que ella sostuvo, en la realidad, una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, sustentada en que los servicios que prestaba estaban estrictamente relacionados con el giro ordinario de los negocios del Instituto y en que el horario y la subordinación a los que estaba sometida en nada se diferenciaban de los predicables de sus compañeros de trabajo, que, a pesar de ello, recibían un mayor sueldo y, adicionalmente, prestaciones sociales legales y extralegales que la demandante nunca percibió.

4. El 11 de octubre de 2023 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Entre otras, recordó que la Corte Constitucional ha manifestado que son “los Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo los competentes para conocer y decidir de fondo sobre las controversias en las que se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” en autos 901 y 492 de 2021, y 1377 y 1053 de 2023. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Medellín para lo de

[6] su competencia .

5. El 14 de noviembre de 2023 el Juzgado 17 Administrativo Oral del

Circuito de Medellín declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto consideró que el litigio se origina en un contrato de trabajo, pues la demandante aspira a ser considerada una trabajadora oficial. Por tanto, recordó lo establecido en los artículos 104 y 105 del CPACA, así como el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, para disponer finalmente que, a su criterio, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la [7] autoridad que debe conocer sobre el asunto .

6. El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos

[8] días después .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[9] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos,

es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [10] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [11] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [12] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para examinar la figura del contrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de vinculación que presuntamente ocultaron una relación laboral

9. En los autos 1652 de 2023, 147 de 2024 y 149 de 2024, esta Corporación conoció de escenarios en los cuales los demandantes solicitaban la declaración de una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín ESU (entidad cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales). Esto, toda vez que durante el período de tiempo en que alegaban existió dicha relación laboral, suscribieron, por un lado, contratos estatales de prestación de servicios directamente con la entidad y, por el otro, contratos de obra o labor con empresas de servicios temporales, como se especifica: Periodo en que la forma

Periodo en que la forma de vinculación fue a de vinculación fue a través de contratos través de contratos por Auto estatales de prestación obra o labor con de servicios empresas de servicios directamente con la temporales entidad pública Auto 1652 de Desde el 27 de enero de Desde el 1 de mayo de 2023 2006 hasta el 30 de abril 2011 hasta el 28 de de 2011 febrero de 2013 Auto 147 de Desde el 10 de octubre de Desde el 1 de mayo de 2024 2008 hasta el 1 de mayo 2011 hasta el 5 de febrero de 2011 de 2017 Auto 149 de Desde el 1 de octubre de Desde el 1 de mayo de 2024 2008 hasta el 30 de abril 2011 hasta el 14 de enero de 2011 de 2016

10. En las tres oportunidades, la Sala Plena resolvió hacer una reiteración del Auto 492 de 2021, en la medida en que encontró que “si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el

[13] Estado.” Por lo anterior, “en estos casos se busca analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, en orden a determinar si realmente se configuró una vinculación laboral [14] encubierta.” Como consecuencia de lo anterior, remitió los asuntos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[15]

11. Ahora bien, en el Auto 206 de 2024 , la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, el demandante había laborado en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales (entidad cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales) mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, con posterioridad a lo anterior, dicha entidad tercerizó sus relaciones laborales a través de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T., con la cual el demandante suscribió contratos de obra o labor desde febrero de 2021. Con fundamento en ello, se pretendía la declaración de una relación laboral tanto con la empresa de servicios temporales como con la entidad pública usuaria.

12. En esta oportunidad, la Sala Plena recordó que “la Corte Constitucional considera que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas por empleados en misión para obtener el reconocimiento de una relación laboral con la respectiva empresa de servicios temporales y con la entidad pública usuaria, siempre que la regla general de vinculación de esta última sea la de los trabajadores oficiales y que, en principio, no pueda

[16] desvirtuarse esa regla de vinculación . Esa regla centra el análisis en la presunta relación laboral entre el empleado en misión con la entidad estatal, se verifica cuál es la regla general de vinculación de la entidad y se contrastan las funciones supuestamente desplegadas por el presunto servidor para concluir si esa regla general de vinculación se puede

desvirtuar. Por último, se aplican las reglas de competencia respecto a los conflictos de los servidores públicos y el Estado para definir la competencia.”

13. A pesar de advertir la concurrencia de distintas modalidades de vinculación en la presunta relación laboral, en esa oportunidad la Sala Plena indicó que “[e]se hecho no altera la motivación o la decisión para el caso.

En este asunto, la Corte Constitucional aplica la metodología -no la regla de decisióncon el que resolvió el caso del Auto 1973 de 2023. En otras palabras, no utiliza la regla derivada del Auto 492 de 2021 y limita su análisis a la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral, teniendo en cuenta que en ese período del supuesto vínculo no mediaban contratos de prestación de servicios.”. En este sentido, resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado y enviar el asunto al conocimiento del juez ordinario en su especialidad laboral.

D. Examen del caso concreto.

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (CJU-4983). (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial pues se trata de una demanda laboral en contra de Colpensiones y empresas de servicios temporales que busca el reconocimiento de una vinculación laboral presuntamente encubierta, por una parte, bajo

la figura de contratos de prestación de servicios personales (desde el 2 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012) y, por otra, bajo la figura de contratos de obra o labor suscritos a través de empresas de servicios temporales actuando como intermediarias (desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2014), y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello. (iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto pues las dos autoridades que suscitaron el conflicto también expusieron sus razones. Por un lado, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto con apoyo en los autos 901 y 492 de 2021 y 1377 y 1053 de 2023 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción a partir de lo establecido en los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo.

15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la señora Sandra Isabel Ospina Martínez debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Lo anterior encuentra sustento en que la pretensión principal corresponde a la declaración de existencia de una relación laboral entre la demandante y Colpensiones que, según se alega, fue encubierta bajo distintas modalidades de vinculación con la entidad pública: por un lado, bajo contratos sucesivos de prestación de servicios por un periodo de 17 años y, por otro, bajo contratos de obra o labor con empresas de servicios

temporales por un periodo de 2 años. La Sala Plena, entonces, no ignora que la inmensa mayoría de tiempo en que la señora Ospina Martínez estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a prestación de servicios.

17. Pues bien, siendo así, esta Corporación no puede dejar de lado que, conforme la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, se encubrió una verdadera relación laboral. Por tanto, a pesar de presentarse una concurrencia en distintos tipos de vinculación contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de la controversia, será del caso revisar una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, aspecto sobre el cual, conforme la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, solamente tiene competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto.

19. Con fundamento en el anterior análisis, y de forma paralela a como

lo hizo anteriormente esta Corporación en los autos 1652 de 2023, 147 de 2024 y 149 de 2024, se hará una reiteración de la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, y se otorgará el conocimiento del asunto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

E. Regla de decisión.

20. Reiteración auto 492 de 2021. De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 17

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Sandra Maribel Ospina Martínez.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4983 al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo “001Demanda (4).pdf” [2] Archivo “001Demanda (4).pdf” [3] Archivo “001Demanda (4).pdf” [4] Archivo “001Demanda (4).pdf” [5] Archivo “001Demanda (4).pdf” [6] Archivo “ 003RemisionDemandaPorJurisdicciónyCompetenncia.pdf” [7] Archivo “ 008ProponeConflictoDeCompetencia.pdf” [8] Archivo “03CJU-4983 Constancia de Reparto.pdf” [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idénco sendo, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra

sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constucional, auto 149 de 2024 [14] Corte Constucional, auto 147 de 2024 [15] Fallando en sendo similar en los autos 046 de 2024 y 445 de 2024 [16] Al recordar esta regla general de decisión, la Sala Plena hizo referencia al auto 1159 de 2021

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