CC - A794-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A794-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 794 DE 2025
Expediente: D-16.477
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 2021.
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo de 2025.
Recurrente: Byron Valdivieso.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 11 de marzo de 2025, el ciudadano Byron Valdivieso presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 (parcial) de la Ley 2094 de 20211. A juicio del ciudadano, la norma demandada es contraria a los artículos 113, 118, 130, 277 numeral 6 y 279 de la Constitución Política.
A continuación, se transcribe la norma y se subraya el apartado sobre el cual recae la demanda: “LEY 2094 DE 2021 (junio 29) Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021 1 Expediente digital D-16.477. Archivo “D0016477-Presentación Demanda-(2025-03-17 20-39-30).pdf”.Expediente D-16.477
Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 17. CONFORMACIÓN DE LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así: La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular ; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad. Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular. Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años. PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los
Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”.
2. El demandante empezó por señalar que en este caso no existe cosa juzgada constitucional. Explicó que si bien en la sentencia C-030 de 2023 la Corte interpretó, entre otros, el artículo 17 de la Ley 2094, en esa ocasión se condicionó la constitucionalidad de la norma “en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Es decir, la Corte no se pronunció sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar el concurso de méritos encaminado a seleccionar a los integrantes de la Sala Disciplinaria de
Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular.
3. Tras esa precisión inicial, el actor presentó los argumentos en los que sustentó la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Particularmente, el demandante expuso las razones por las que, a su juicio, la competencia asignada a la Comisión Nacional de Servicio Civil para realizar el concurso de méritos para la conformación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los
2Expediente D-16.477 Servidores Públicos de Elección Popular -en adelante la SDJSPEPdesconoce las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación.
4. En primer lugar, el actor señaló que el apartado demandado desconoce que la Procuraduría General de la Nación: (i) ejerce la potestad disciplinaria y (ii)
tiene un régimen de carrera especial de origen constitucional. En ese sentido, el artículo 277 numeral 6 de la Constitución dispone que el Procurador General de la Nación tiene la función de ejercer el control disciplinario sobre quienes desempeñen funciones públicas.
5. Además, el artículo 279 constitucional señaló que la ley regulará el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación en cuanto al ingreso, el concurso de méritos, el retiro, las inhabilidades e incompatibilidades, las denominaciones, calidades, remuneraciones y el régimen disciplinario de los
funcionarios de esa entidad. Es decir que “el régimen de carrera (…) debe ser, de acuerdo con la Constitución Política, el de la Procuraduría General de la Nación”2.
6. En segundo lugar, el demandante destacó que la Ley 2094 de 2021 mantuvo la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual se encuentra la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular . Esa competencia ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y por el Consejo de Estado 4,
por lo que “no existe razón constitucionalmente plausible para trastocar el diseño institucional del Estado asignando la realización del concurso a otra entidad administrativa como la CNSC”5.
7. A continuación, el accionante indicó que el diseño institucional de la Ley 2094 de 2021 se origina en la separación funcional y la colaboración armónica de las ramas del poder público, así como en el sistema de pesos y contrapesos previsto en el artículo 113 de la Constitución Política.
8. Igualmente, el demandante sostuvo que el artículo 118 constitucional define que el Ministerio Público está conformado, en parte, por el Procurador General de la Nación y por los procuradores delegados y que estos ejercen la vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por lo tanto, el ciudadano enfatizó que el control disciplinario sobre los servidores públicos solo le corresponde a la Procuraduría General de la Nación y no a otra entidad. 2 Ibid., p. 4. 3 Al respecto, el accionante cita las sentencias C-030 de 2023, SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024. 4 El demandante referencia la sentencia del 31 de octubre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-0302101, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 5 Expediente digital D-16.477. Archivo “D0016477-Presentación Demanda-(2025-03-17 20-39-30).pdf”, p.4.
3Expediente D-16.477
9. El demandante también señaló que la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice el concurso de méritos para nombrar a los
3Expediente D-16.477
9. El demandante también señaló que la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice el concurso de méritos para nombrar a los integrantes de la SDJSPEP no satisface el control de convencionalidad. En efecto, el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la restricción de derechos políticos le compete a un juez en un proceso penal. En relación con lo anterior, el actor señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es un juez y mucho menos de naturaleza penal.
10. Por último, el demandante advirtió que mantener la constitucionalidad de la norma demandada implicaba aceptar que la Comisión Nacional del Servicio
Civil puede administrar y vigilar los regímenes especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, puede intervenir en la designación de personal de la Fuerza Pública, de la Fiscalía General de la Nación, de los jueces y magistrados de la República, de la Contraloría General de la República y del personal de los entes universitarios autónomos.
11. Finalmente, el ciudadano solicitó que se suspendieran los efectos de la norma demandada y argumentó que se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de esa medida.
2. Auto de inadmisión de la demanda
12. Mediante auto del 8 de abril de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Byron Valdivieso 6. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas reiteró los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, el magistrado reafirmó la importancia de que los ciudadanos cumplan unas condiciones argumentativas mínimas para activar la competencia de la Corte, dado que esta carece de competencias oficiosas para ejercer el control de constitucionalidad en estos casos y debe evitar al máximo proferir una sentencia inhibitoria.
13. En ese sentido, en el auto se expusieron los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para verificar que las razones de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos superan una carga argumentativa mínima: las razones deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. Así las cosas, el magistrado concluyó que la demanda bajo examen no satisface tales exigencias: Tabla 1. Cumplimiento de la carga mínima de argumentación Criterios Cumplimiento No se cumplió porque la demanda no logró identificar exactamente el 6 Expediente digital. Archivo “D0016477-Auto Inadmisorio-(2025-04-10 08-59-28).pdf”.
4Expediente D-16.477 Claridad alcance de lo pretendido. Por un lado, en la demanda se alegó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no debería tener la competencia para adelantar los concursos de méritos encaminados a conformar la lista de elegibles para
Claridad alcance de lo pretendido. Por un lado, en la demanda se alegó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no debería tener la competencia para adelantar los concursos de méritos encaminados a conformar la lista de elegibles para nombrar a los integrantes de la SDJSPEP, pues esa facultad desconoce el diseño institucional de la carrera administrativa. Por otro lado, el demandante centró parte de su argumentación en que la potestad disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación y que la Corte declaró inexequible la existencia de funciones jurisdiccionales en cabeza de ese órgano de control. En consecuencia, no es clara la relación entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación y la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, se solicitó al demandante que aclarara por qué la competencia prevista en la norma demandada es contraria a la Constitución, en particular de cara al sistema de carrera administrativa. Para ello es necesario tener en cuenta que (i) según el artículo 125 superior, el mérito es un principio central de la Constitución; y (ii) el artículo 279 constitucional le otorga al legislador la potestad de determinar la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. Certeza No se cumplió porque los reproches del demandante no se desprenden de la lectura literal y completa de la norma cuestionada. El demandante sostuvo que la norma en cuestión le permite a la
la Nación. Certeza No se cumplió porque los reproches del demandante no se desprenden de la lectura literal y completa de la norma cuestionada. El demandante sostuvo que la norma en cuestión le permite a la Comisión Nacional del Servicio Civil intervenir en los regímenes de carrera especiales, como el de la Fuerza Pública o el de la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Sin embargo, de la lectura de la norma acusada no es posible derivar esa consecuencia, pues no se otorga una competencia general a la Comisión Nacional del Servicio Civil para intervenir en esos regímenes especiales. Además, el demandante realizó una lectura parcial o incompleta de la norma. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta que en la Sentencia C030 de 2023 la Corte no solo precisó que la función de la Procuraduría General de la Nación era de tipo administrativo y no jurisdiccional, sino que la Corte también aclaró que las decisiones sancionatorias en contra de los servidores de elección popular solo podrían quedar ejecutoriadas después de que se profiriera sentencia definitiva por parte de un juez. En ese sentido, es necesario que el ciudadano explique por qué es inconstitucional que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice los concursos de mérito en cuestión, para lo cual el demandante debe precisar el alcance normativo y el contenido integral de la norma que cuestiona. Especificidad No se cumplió porque a pesar de que en la demanda se señalaron las 5Expediente D-16.477 normas constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 113,
cuestiona. Especificidad No se cumplió porque a pesar de que en la demanda se señalaron las 5Expediente D-16.477 normas constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 113, 118, 130, 277.6 y 279), en todo caso no se explicaron las razones por las cuales la disposición demandada se opone a las referidas normas. En efecto, el demandante se limitó a transcribir o explicar el contenido de los artículos 113, 118, 277.6 y 279 superiores, pero no explicó por qué la norma demandada los contradice. Adicionalmente, el accionante no desarrolló ningún argumento en relación con la presunta violación del artículo 130 de la Constitución. Por esa razón, es necesario que el ciudadano presente argumentos constitucionales a partir de los cuales se fundamente la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales que cita en la demanda. De esa manera se puede determinar el parámetro de control para el juicio de constitucionalidad. Pertinencia No se cumplió porque los argumentos de la demanda obedecen más a un desacuerdo del accionante que a un reproche de tipo constitucional. A partir de afirmaciones generales el ciudadano se refirió a aspectos que no se relacionan con la norma demandada: por ejemplo, el actor indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una autoridad judicial de tipo penal e insistió en que la Procuraduría General de la Nación no ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas. Suficiencia No se cumplió, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda no es posible llevar a cabo un estudio de la constitucionalidad de la norma. Es necesario que el demandante presente argumentos suficientes para
ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas. Suficiencia No se cumplió, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda no es posible llevar a cabo un estudio de la constitucionalidad de la norma. Es necesario que el demandante presente argumentos suficientes para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición objeto de reproche.
14. Igualmente, en el auto se indicó que el demandante omitió adjuntar una copia de su cédula, lo cual es necesario para acreditar su calidad de ciudadano.
Finalmente, el magistrado señaló que no se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma cuestionada, dado que la demanda debe ser inadmitida.
3. Corrección de la demanda
15. En informe del 11 de abril de 2025, la Secretaría General reportó que notificó el auto inadmisorio por medio de estado del 8 de abril de 20257.
16. El 21 de abril de 2025, el señor Valdivieso presentó un escrito de corrección de la demanda 8. En ese escrito el ciudadano consideró que el auto le dio un 7 Expediente digital. Archivo “D0016477-Peticiones y Otros-(2025-04-10 09-21-05).pdf”. 8 Expediente digital. Archivo “D0016477-Corrección a la Demanda-(2025-04-22 02-12-46).pdf”.
6Expediente D-16.477 entendimiento sustancialmente distinto a su demanda, pero en todo caso reformuló sus argumentos para cumplir con lo ordenado. De igual manera, allegó copia de su cédula de ciudadanía9.
entendimiento sustancialmente distinto a su demanda, pero en todo caso reformuló sus argumentos para cumplir con lo ordenado. De igual manera, allegó copia de su cédula de ciudadanía9.
17. Después de reiterar que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, el accionante propuso los siguientes puntos a desarrollar: (i) la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular; (ii) la armonización del diseño constitucional con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) los regímenes de acceso al empleo público y el alcance de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (iv) razones que fundamentan la inconstitucionalidad de la norma demandada.
18. En cuanto a lo primero, el demandante transcribió los artículos 113, 117, 118 y 277 numeral 6 de la Constitución Política y afirmó que, de conformidad con esas disposiciones, la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, corresponde únicamente a la
Procuraduría General de la Nación.
19. En relación con el segundo punto, el accionante recordó que a raíz de la sentencia del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, surgió la necesidad de adaptar el diseño institucional colombiano. Con ese objetivo se promulgó la Ley
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, surgió la necesidad de adaptar el diseño institucional colombiano. Con ese objetivo se promulgó la Ley 2094 de 2021, que mantuvo la competencia para ejercer el poder disciplinario sobre los servidores públicos en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, para armonizar el contenido de esa norma con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional consideró que las sanciones disciplinarias contra los servidores públicos de elección popular solo quedarían en firme una vez agotada la revisión extraordinaria ante el Consejo de Estado. Ello, por cuanto este último es una autoridad judicial.
20. El accionante reiteró que esa postura ha sido desarrollada en otras providencias posteriores de la Corte e igualmente ha sido acogida por el Consejo de Estado. Por lo tanto, enfatizó en que es irrefutable que la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y que su demanda no cuestiona esa atribución. En cambio, su reparo se refiere al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga la competencia de realizar los concursos de méritos para seleccionar a las personas que deben ejercer una función que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 9 Expediente digital. Archivo “D0016477-Cédula-(2025-04-22 02-13-33).pdf”.
7Expediente D-16.477
corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 9 Expediente digital. Archivo “D0016477-Cédula-(2025-04-22 02-13-33).pdf”. 7Expediente D-16.477
21. En cuanto al tercer punto, el accionante se refirió al artículo 125 de la Constitución, que consagra el principio del mérito como regla general de acceso al empleo público. Igualmente señaló que a partir del texto constitucional
(artículos 130, 217, 218, 253, 279, entre otros) es posible advertir que existe (i) un sistema general de carrera administrativa, (ii) algunos sistemas específicos de carrera de origen legal, y (iii) algunos regímenes especiales de carrera de origen constitucional, entre los cuales se encuentra la Procuraduría General de la Nación.
22. El demandante aclaró que el artículo 130 superior señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a cargo la administración y vigilancia de la
carrera administrativa, con excepción de los regímenes que tengan un carácter especial. Por lo tanto, la norma constitucional excluyó la vigilancia y administración de los regímenes especiales de origen constitucional de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
23. A continuación, el ciudadano citó la sentencia C-245 de 1995 para señalar que los servidores que ejercen funciones que se le asignaron directamente al Procurador General de la Nación se consideran delegados de ese último. Ese sería el caso de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues ejercen la potestad disciplinaria
Procurador General de la Nación se consideran delegados de ese último. Ese sería el caso de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues ejercen la potestad disciplinaria atribuida al Procurador General de la Nación en el artículo 279 constitucional. Además, el actor señaló que, según la sentencia C-503 de 2020, el principio del mérito no se garantiza únicamente por medio de la carrera administrativa, sino que se debe predicar de otros tipos de vinculación con el Estado, como el libre nombramiento y remoción.
24. A partir de lo anterior, el demandante consideró que, dada la naturaleza de las funciones de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, sus integrantes deben ser elegidos en libre nombramiento y remoción como delegados del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, no es posible privar de esa competencia al Procurador General de la Nación para que, en su lugar, la ejerza una entidad distinta y ajena a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. Si en gracia de discusión se acepta que los integrantes de la referida Sala deben ser nombrados tras un concurso de méritos, este último debe quedar a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
25. Por último, el demandante recapituló los argumentos planteados para señalar que no existe un fundamento constitucional para que la Comisión Nacional del Servicio Civil interfiera en la elección de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues estos son procuradores que ejercen un control disciplinario, cuya competencia es
Servicio Civil interfiera en la elección de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular, pues estos son procuradores que ejercen un control disciplinario, cuya competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. Ese poder disciplinario está, además, sujeto al control judicial por parte del Consejo de Estado, por lo que 8Expediente D-16.477 “no tiene sentido la intromisión de la CNSC (…) en la selección de quienes conformarán dicha Sala (…)” 10. A juicio del actor, la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil es ajena al diseño institucional que armoniza las funciones de la Procuraduría General de la Nación con el Pacto de San José de Costa Rica y la norma implica que esa Comisión podría intervenir en otros sistemas específicos de carrera sobre los que no tiene competencia.
4. El auto de rechazo de la demanda
26. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Byron Valdivieso 11, tras concluir que, a pesar de la subsanación presentada, la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para el magistrado sustanciador, el demandante no logró superar las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión, ya que, aunque realizó un esfuerzo por presentar algunos argumentos con mayor precisión, se limitó a reiterar en su mayoría los planteamientos originales12.
inadmisión, ya que, aunque realizó un esfuerzo por presentar algunos argumentos con mayor precisión, se limitó a reiterar en su mayoría los planteamientos originales12.
27. En relación con el requisito de claridad, el despacho sustanciador señaló que en el escrito de corrección no se logró explicar la relación que existiría entre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación y la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante un concurso de méritos para la conformación de la SDJSPEP. Por lo tanto, el despacho consideró que no era posible identificar con precisión el contenido de la censura constitucional.
28. En cuanto al requisito de certeza, el ciudadano reiteró aspectos que no se derivan de la disposición acusada. Ello, debido a que se refirió nuevamente a la posibilidad de que la intervención de la CNSC implique una extensión de la competencia de esa entidad para adelantar los concursos de diferentes carreras especiales, lo cual no se desprende de la literalidad del texto.
29. Tampoco se cumplió con el requisito de especificidad. El magistrado ponente consideró que los argumentos presentados por el ciudadano fueron abstractos: se refirieron, en general, a que los integrantes de la SDJSPEP debían ser vinculados bajo libre nombramiento y remoción, pues estos actúan como delegados del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el demandante no presentó un reproche de inconstitucionalidad en relación con
debían ser vinculados bajo libre nombramiento y remoción, pues estos actúan como delegados del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el demandante no presentó un reproche de inconstitucionalidad en relación con la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda participar en el concurso de méritos para seleccionar a los integrantes de la referida sala . Lo anterior, a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce la 10 Expediente digital. Archivo “D0016477-Corrección a la Demanda-(2025-04-22 02-12-46).pdf”, p. 8. 11 Expediente digital. Archivo “D0016477-Auto Rechazo-(2025-05-12 07-26-01).pdf”. 12 Ibid., p. 6. 9Expediente D-16.477 posibilidad de que el Legislador regule el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.
30. El magistrado ponente consideró que el requisito de pertinencia tampoco fue debidamente subsanado. Al respecto el demandante se limitó a señalar que no era aceptable la intromisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las alegadas competencias de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, la apreciación del accionante corresponde más a un desacuerdo subjetivo con la norma que a un problema de constitucionalidad.
31. En conclusión, tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, dado que los argumentos planteados por el accionante no permiten que la Corte realice un estudio de constitucionalidad de la norma.
5. Recurso de súplica
31. En conclusión, tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, dado que los argumentos planteados por el accionante no permiten que la Corte realice un estudio de constitucionalidad de la norma.
5. Recurso de súplica
32. El auto de rechazo se notificó por medio de estado del 12 de mayo de 2025 13 y el 15 de mayo siguiente el demandante presentó recurso de súplica 14. En concreto, el recurrente formuló los siguientes reparos en contra del auto de rechazo.
33. El demandante consideró que en el escrito de corrección se explicó clara y suficientemente por qué la norma demandada era inconstitucional. Al respecto, señaló que no cuestiona que los cargos para conformar la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular deban ser provistos por medio de un concurso de méritos, sino que el reproche recae en que ese concurso lo adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
34. El ciudadano también señaló que la demanda presentada no parte de una lectura incompleta de la norma o de la sentencia C-030 de 2023. Por el contrario esta última sentencia se cita en varias partes de la demanda para sustentar los argumentos presentados: (i) para demostrar que no existe cosa juzgada constitucional y (ii) para enfatizar que las funciones de los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular corresponden a funciones de control disciplinario propias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es aceptable que el concurso de méritos para la selección de esos cargos quede a cargo de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
35. Por otro lado, el actor reiteró que, contrario a lo señalado en el auto que
General de la Nación, por lo que no es aceptable que el concurso de méritos para la selección de esos cargos quede a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
35. Por otro lado, el actor reiteró que, contrario a lo señalado en el auto que rechazó su demanda, el reparo que plantea no se fundamenta en una inferencia subjetiva sino en el tenor literal de la norma cuestionada, de forma que sí se 13 Expediente digital. Archivo “D0016477-Peticiones y Otros-(2025-05-12 08-15-31).pdf”. 14 Expediente digital. Archivo “D0016477-Recurso de Súplica-(2025-05-15 15-04-11).pdf”.
10Expediente D-16.477 cumplió con la carga de certeza. Por ello el demandante sostuvo que no es cierto que sus argumentos fueran generales o abstractos.
36. Igualmente, el ciudadano insistió en que su demanda es pertinente, pues en cuatro capítulos explicó de forma suficiente y sintética las razones que sustentan la inconstitucionalidad de la norma demandada, a partir de las normas constitucionales y el precedente de la Corte. Al respecto, insistió en que la norma no supera un juicio de convencionalidad, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una entidad de carácter judicial o penal, como lo exige el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Además, el actor señaló que el auto de rechazo interpretó su demanda de forma descontextualizada.
37. Finalmente, el demandante señala que la Corte “sobreinterpreta los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad al punto de exigir más que los que requiere un recurso extraordinario como la casación” 15. Ello en detrimento
37. Finalmente, el demandante señala que la Corte “sobreinterpreta los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad al punto de exigir más que los que requiere un recurso extraord
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