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CC - A795-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A795-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 795 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2781

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Dwilio Díaz Ulloa y otros1, a través de apoderado, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seving S.A.2 y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (en adelante, Cartagena D. T. y C.). Esto, con el fin de que (i) se declare que existió contrato laboral por obra o labor con la empresa Seving S.A y se reconozca la responsabilidad solidaria entre esta y Cartagena D. T. y C., por el no pago de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones a que tenían derecho y (ii) se ordene el pago de las sumas 1 Celimo Cassiani Zuñiga, Demetrio Mosquera Valois, José Rodríguez Carvajal, Narciso Cassiani Padilla, Edgardo Enrique Amador Martínez, Walberto Cabarcas Vega, Robinson Aguirre Gaspar, Miguel Alfonso

Vergara Alvis y Hector Manuel Pino Cabarcas. 2 Sociedad anónima de derecho privado según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla anexado a la demanda. “Demanda.pdf”, f. 212. Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera adeudadas3. Como fundamento, aseguraron que la entidad territorial suscribió contrato con la empresa Seving S.A. para la ejecución de obras de reconstrucción de cuatro instituciones educativas. Para llevar a cabo el objeto del contrato, Seving S.A acordó con los demandantes, mediante contrato de obra o labor, que estos se desempeñarían como obreros e ingenieros en las construcciones, por el término de duración de la obra. Sin embaro, a pesar de haber entregado la obra, hasta el momento de la interposición de la demanda, la compañía empleadora no había cumplido con sus obligaciones laborales4.

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5

Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 10 de marzo de 2020, el juzgado declaró su falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el artículo 152.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenicioso Administrativo (en adelante, CPACA), las relaciones de derecho individual del trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado no se rigen

por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) sino por el CPACA y, por lo tanto, se deben someter al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa5.

3. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante auto del 8 de junio de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda,

(ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. Por ende, en el caso en particular, “los demandantes no ostentan la calidad de servidor público, en la especie de empleado público; sino que se trata de subcontratista del Estado; de tal suerte que si pretenden que se declare responsable solidariamente al Distrito de Cartagena, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la sociedad contratista del Distrito de Cartagena; la competencia para conocer de la controversia es de la jurisdicción laboral ordinaria”6. 3 Demanda presentada el 25 de septiembre de 2019. “Demanda.pdf”. Textualmente, la demanda asegura que la responsabilidad de la administración se desprende de que esta realizó el pago de “casi la totalidad de las facturas a la empresa contratista SEVING S.A. sin cumplir el deber legal de exigir paz y salvo de recurso humano y

prestaciones sociales de todo el recurso humano utilizado en la ejecución de los contratos”. 4 “Demanda.pdf”, ff. 1 - 3. 5 “Demanda.pdf”, ff. 229 – 230. 6 Auto del 8 de junio de 2022, f. 3. Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

4. Mediante oficio del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 20157.

5. En sesión de 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5

Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Dwilio Díaz Ulloa y otros, en contra de la sociedad Seving S.A. y Cartagena D.

T. y C., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre los demandantes y Seving S.A. y la responsabilidad solidaria de esta y la entidad territorial en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia

entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas laborales en las que se alega la existencia de responsabilidad solidaria de una empresa privada y una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha sostenido en 7 Cfr. Correo remisorio, p.1. 8 A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 2023. 9 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10,

los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De subjetivo este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 11.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de

2. Presupuesto naturaleza judicial, no política o administrativa12. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Dwilio Díaz Ulloa, y otros en contra de la sociedad Seving S.A. y de Cartagena D. T. y C. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral

presentada por Dwilio Díaz Ulloa y otros, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 13 Id. 14 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos

que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos». Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos relacionados con un contrato de trabajo en los que se pretende la responsabilidad solidaria de la administración.

Reiteración del Auto 828 de 2022

10. En el Auto 828 de 202215, la Corte Constitucional estableció la regla de decisión según la cual “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior […], según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, […]”. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena expuso los siguientes argumentos.

(i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” -num. 1|-, y “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]” -num.

5|-. (ii) Esta corporación, en los autos 26416 y 73917 de 2021, estableció que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”. (iii) Determinó que “los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas”18. No obstante, precisó que lo anterior no implica que exista un vínculo laboral entre la entidad beneficiaria y el trabajador de la empresa contratista. 15 Expediente CJU-1279. 16 CJU-095. 17 CJU-316. 18 Corte Constitucional, auto 828 de 2022, fj. 17. Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (iv) El supuesto descrito no se encuentra enlistado dentro de los asuntos laborales que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 104.4 del CPACA y, por consiguiente, se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la

competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

4. Caso concreto

11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Dwilio Díaz Ulloa y otros en contra de la sociedad Seving S.A. y de Cartagena D. T. y C., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre los demandantes y Seving S.A., la responsabilidad solidaria de esta y la entidad territorial y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de pagar, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

12. Lo anterior, por cuanto (i) los demandantes pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor19 entre estos y Seving S.A., que es una empresa de naturaleza privada; (ii) la responsabilidad solidaria que se alega del Distrito Especial de Cartagena, en principio, no responde a un vínculo laboral con este, sino a la calidad de beneficiaria de las obras ejecutadas por la empresa contratista, que a su vez contrató con los demandantes; y (iii) la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la competencia residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

13. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5 Laboral del

Circuito de Cartagena y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2781 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE 19 El contrato por obra o labor es una de las modalidades del contrato de trabajo, que tiene como característica particular que su duración se encuentra determinada por la terminación de la obra o labor para la cual se contrató. Así lo regula el artículo 45 del CST: “[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” (subrayado fuera del texto original).

Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Dwilio Díaz Ulloa y otros en contra de la sociedad Seving S.A. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2781 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Bolívar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Expediente CJU-2781 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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