CC - A797-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A797-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A797-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-797/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos de expropiación por vía judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 797 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5139
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
[2]
1. Causa judicial que suscita la controversia . La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante apoderado judicial, formuló demanda de expropiación judicial en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitó que se decretara la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social a su favor, y por consiguiente la transferencia forzada del derecho de dominio, de un terreno identificado
[3] con “ficha predial” No. 4EIA0236 . Adicionalmente, pidió que se ordenara (i) el registro de la sentencia proferida, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación; (ii) la inscripción
de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble; (iii) la cancelación de los gravámenes que afectan el área de terreno objeto de la expropiación; y (iv) la cancelación del valor correspondiente al 100% del avalúo y, posteriormente, que se fijara la fecha para la realización de la entrega definitiva del bien inmueble según la Ley 1742 de 2014. [4]
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil . El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena. En providencia del 13 de septiembre de 2021, esa autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que es esta la llamada a dirimir las controversias relativas a los procesos “declarativos especiales de expropiación”, toda vez que, aunque el artículo 20.5 del Código General del Proceso (CGP) otorga el conocimiento del asunto a los jueces civiles del circuito en primera instancia, existen otros factores que deben tomarse en cuenta para determinar la competencia.
Conforme a lo anterior, consideró que se debía aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debido a que en el caso concreto la demanda se dirige contra una entidad estatal, por lo que prevalece la asignación de la competencia en atención a la naturaleza de la institución demandada. [5]
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Por medio de auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta propuso conflicto negativo
de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala [6] Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . Argumentó que la demanda pretende darle trámite a una expropiación por vía judicial en estricto sensu, mas no demandar la legalidad del acto administrativo que ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación, por lo cual debe aplicarse el artículo 20.5 del CGP, que para dichos efectos otorga competencia a los jueces civiles del circuito en primera instancia. Adicionalmente, se refirió a la Ley 9 de 1989, a la Ley 388 de 1997 y al artículo 399 del CGP, con el fin de señalar la competencia de los tribunales administrativos y de los jueces civiles en asuntos de expropiación, así como las reglas a las que se sujeta este proceso.
CONSIDERACIONES
4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad civil, y de lo contencioso administrativo. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda de expropiación por vía judicial presentada por la ANI en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la que se busca se le transfiera forzosamente el derecho de dominio del terreno con “ficha predial” No. 4EIA0236. (iii) Por último, en lo que hace al
presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia (ver supra 2 & 3). [7] [8]
5. Reiteración del Auto 118 de 2024 . En el Auto 899 de 2022 , la Sala Plena de esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, sobre una demanda de expropiación por vía judicial instaurada por la ANI en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal (ASOJUNCAL), es decir, un privado. En esa oportunidad, esta corporación determinó que la figura de la expropiación tiene como fundamento constitucional el artículo 58 superior y, en razón a ello, precisó que pueden distinguirse dos modalidades de expropiación en el ordenamiento jurídico: la judicial y la administrativa.
6. Sobre ambas modalidades concluyó, de una parte, que la Ley 9 de
[9] 1989 asigna el conocimiento de los procesos de expropiación por vía [10] judicial a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil . De otra parte, sobre la expropiación administrativa, resaltó que la Sentencia C-750 [11] de 2015 reconoció que los actos administrativos que se expiden en ejercicio de las facultades de cesión forzosa del dominio tienen control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. Conforme a los anteriores lineamientos, el Auto 118 de 2024 también analizó un caso de expropiación por vía judicial, pero esta vez promovido por el Departamento de Antioquia contra Ecopetrol S.A., que es una
sociedad de economía mixta, con mayor participación del Estado. En este se reiteró lo ya mencionado en el Auto 899 de 2022 y, en adición, se [12] destacó conforme a lo previsto en la Sentencia C-1074 de 2002 que: (i) la resolución de expropiación que ha sido emitida por una entidad estatal competente podrá ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto administrativo; (ii) el CPACA en el artículo 152, numerales 11 y 12, define que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá los procesos de expropiación que se inicien por vía administrativa y de aquellos que correspondan a materia agraria; y (iii) cuando se instaure demanda de expropiación judicial, esta última será de competencia del juez civil.
8. Así, se dejó claro que no era relevante el porcentaje del aporte estatal respecto de la demandada, toda vez que la jurisdicción competente en estos casos siempre sería la justicia ordinaria civil, conforme lo determina la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997.
CASO CONCRETO
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El conocimiento del presente asunto es de competencia de la jurisdicción civil ordinaria por tratarse de una demanda de expropiación por vía judicial. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 20.5 y 399 del CGP y lo considerado en el Auto 118 de 2024, el cual definió un caso que comparte similitud fáctica al aquí planteado, frente al estudio de
una demanda de expropiación por vía judicial en contra de una entidad con participación mayoritariamente pública.
10. Es de aclarar que el asunto objeto de estudio por el conflicto planteado, no corresponde con la existencia y eventual controversia sobre un acto administrativo que decrete la expropiación del bien inmueble requerido por la ANI, por lo que no es un conflicto que deba someterse al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
11. De esta forma, y contrario a lo considerado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el hecho de que la demanda se incoe contra una entidad del Estado no incide en la determinación de la jurisdicción competente para resolver la controversia actual. Esto, debido a que el procedimiento de expropiación judicial establecido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, es de carácter especial y en él no se prevé distinción según el tipo de entidad accionada, sino que se fija una única regla de competencia en cabeza de la justicia ordinaria, en su especialidad civil.
12. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el proceso de expropiación judicial, para la ejecución de una obra de utilidad pública, en los términos de la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,
Magdalena, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, es la autoridad competente para conocer la demanda de expropiación judicial presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5139 al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “[a] la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital, archivo "01DEMANDA Y ANEXOSpdf". Folios 14-23. [3] Elaborada el 7 de febrero de 2017, por la Sociedad Yuma Concesionaria S.A., en Ruta del Sol Sector 3 - Tramo 4 Fundación – Ye de Ciénaga. [4] Expediente digital CJU 4946. Archivo "01DEMANDA Y ANEXOSpdf". Folios 7 y 8. [5] Expediente digital CJU 4946. Archivo "02AUTO PROMUEVE CONFLICTO DE COMPETENCIApdf". [6] El 23 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remi ó a esta Corte el conflicto de competencia aquí discu do, el cual se radicó con el No. 47001333002202100230. Expediente digital CJU 4946. Archivos “SJ-DC-01676pdf” y “02CJU-5139 Correo Remisoriopdf”. [7] M.P. Natalia Ángel Cabo. [8] M.P. Alejandro Linares Can llo. [9] Modificada por la Ley 388 de 1997. [10] Conforme a lo establecido en los ar culos 20.5 y 399 del CGP. [11] M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] El Auto 118 de 2024 se refiere a la “sentencia C-1074 de 2001”, sin embargo, se encuentra un error de redacción en el año, por lo que en este Auto se hará referencia a la Sentencia C-1074 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual versa sobre el tema del régimen especial urbano de expropiación.