CC - A797-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A797-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 797 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2794
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con el propósito principal de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-10917 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernando Antonio Sánchez Ospina. Esto, al considerar que el demandado no acredita los requisitos para ser beneficiario de la prestación, y que la Resolución
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Ref.: Expediente CJU-2794
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cuestionada se fundamentó en cálculos actuariales que presentarían irregularidades.1
2. Efectuado el reparto el 18 de marzo de 2021, el Despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a realizar la admisión de la demanda, en Auto del 30 de abril de 2021 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín
(reparto).
3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con el reparto de competencias realizado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y siguiendo la interpretación que de ambas normas ha realizado el Consejo de Estado, es posible concluir que la definición de la jurisdicción encargada de un asunto de la seguridad social depende de la última relación laboral, y solo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si se trata de una relación legal y reglamentaria. Así mismo, consideró que, si bien el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la potestad de las entidades públicas de cuestionar la legalidad de su propio acto administrativo, no se sigue que siempre que lo haga la competencia recaiga en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tratándose de asuntos de la seguridad social, se debe tener en cuenta que la competencia se encuentra delimitada por la naturaleza del vínculo laboral. Para el caso concreto, al verificar la historia laboral del demandado se observa que ha cotizado como trabajador del sector privado, y en el último periodo
realizó cotizaciones como independiente, por lo que corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.2
4. El 24 de junio de 2021, el caso fue repartido al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de Auto del 25 de junio de 2021, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el expediente ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de lo cual concluyó que el presente asunto debe dirigirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto la pretensión no va encaminada al reconocimiento de una prestación económica sino a cuestionar la legalidad de un acto administrativo expedido por la parte demandante.3
5. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín remite el expediente a la Corte Constitucional, considerando el cambio de 1 Expediente CJU 2794, Documento Digital “001Demanda.pdf”, folios 2-3. 2 Ibid., Documento Digital “011AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 2-3.
3Ibid., Documento digital “23AutoDeclaraConflictoCompetencia-RemiteSalaDisciplinaria.pdf”, folios 2-3.
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar competencia para dirimir tales conflictos. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido por la Presidencia al Magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,4 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación El conflicto fue promovido entre una autoridad de La controversia debe ser suscitada la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el por, al menos, dos autoridades que Tribunal Administrativo de Antioquia-, y otra Subjetivo administren justicia y pertenezcan perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su
a diferentes jurisdicciones.6 especialidad Laboral –el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín-. Existencia de una causa judicial Las autoridades referidas tienen una controversia sobre la cual se desarrolle la respecto de cuál es la jurisdicción competente para Objetivo controversia, lo que requiere conocer y resolver el medio de control de nulidad y constatar que está en desarrollo un restablecimiento del derechoacción de lesividadproceso, un incidente o cualquier interpuesto por Colpensiones 4 Constitución. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar otro trámite de naturaleza jurisdiccional.7 Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se
refirió a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 2158 de 1948, así como a la jurisprudencia del Consejo Superior, a partir de lo Las autoridades involucradas en el cual concluyó que, al ser una controversia conflicto de jurisdicciones deben relacionada con un trabajador privado, es haber manifestado expresamente competente la Jurisdicción Ordinaria en su Normativo las razones por las cuales se especialidad laboral. consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa Por su parte, el Juzgado 15° Laboral del Circuito de judicial.8 Medellín manifestó que la competencia para el estudio de un acto administrativo es exclusiva del juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 2 de la Ley 2158 de 1948, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de
2021
10. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública, en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.9 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el
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11. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”10. Y del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” 11 . De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. En Auto 316 de 202112, la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,13 45414 y 384 de 2021, 15 entre otros.
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio
del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.
15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-10917 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernando Antonio Sánchez Ospina. Ello significa que corresponde a una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 12 Expediente CJU-489. 13 Expediente CJU 838. 14 Expediente CJU 866.
15 Expediente CJU-377. 5
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar palabras, corresponde a una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16. La Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por
Colpensiones. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2794 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7